REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, jueves 21 de abril del 2005.
Años 195 y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA
ASUNTO: KH04-L-2001-000343.
ACCIONANTE: JORGE DAVID SILVA, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.963.292.
APODERADO DEL ACCIONANTE: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.039.
ACCIONADA: CONSORCIO DELL ACQUA OBRESCA C.A., integrada por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA ACCIONADA: RODOLFO DELFS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.914.
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
A los folios 01 al 12, riela libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JORGE DAVID SILVA, debidamente asistido por el Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, en fecha 07-03-2001, contra la empresa CONSORCIO DELL´ACQUA OBRESCA C.A., el cual fue admitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 05-04-2001, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana BEATRIZ VILLALBA, en su condición de administradora.
A los folios 16 al 33 rielan recaudos de citación que le fuera librada a la parte demandada, sin que pudiera perfeccionarse la misma, por cuanto la persona a citar se encontraba en una reunió.
Por auto del Tribunal de fecha 07-06-2001, se ordena la citación de la parte demandada mediante el procedimiento por carteles, cuyas resultas constan a los folios 38 y 39 de autos.
Por auto del Tribunal de fecha 20-06-2001, se designó como defensor ad-litem al Profesional del Derecho RODOLFO DELFS, el cual fue notificado por el alguacil en fecha 20-06-2001; y al folio 44 de autos, riela diligencia a través de la cual fue se constata que aceptó el cargo, prestando juramento de ley ante el Juez.
En fecha 03-07-2001, la parte demandante otorga poder apud-acta al Abg. JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ.
Por auto del Tribunal de fecha 10-07-2001, se acuerda la citación del defensor ad-litem a los fines de que proceda a contestar la presente acción.
Por diligencia de fecha 13-07-2001, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación que le fuera librada al defensor ad-litem.
En fecha 19-07-2001, se recibe escrito de contestación al fondo presentado por el defensor ad-litem de la demandada constante de 02 folios útiles.
En la oportunidad procesal de ley, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, siendo admitidas por auto de fecha 31-07-2001.
En fecha 19-09-2001, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de ellas ejerciera tal derecho.
En fecha 20-01-2003, el Juez, Abg. FRANK RODRIGUEZ LUNA, se abocó al conocimiento del presente asunto; en fecha 03-11-2003, se aboca el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ; ambos fijando oportunidad para dictar sentencia, sin que se materializara la misma.
Por auto del Tribunal de fecha 11-02-2005, el Juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando notificar a la parte accionada, por cuanto la parte accionante se encuentra ha derecho, fijando oportunidad para dictar la sentencia de fondo dentro de los 60 días contínuos, una vez vencido el lapso establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada fue notificada en fecha 25-02-2005, dejándose constancia de la misma en fecha 28-03-2005 (folios 99 y 100).
Estando dentro de la oportunidad establecida para dictar sentencia, se pasa a ello en los siguientes términos:
SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega el accionante JORGE DAVID SILVA, que en fecha 14-08-1997, comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO DELL´ACQUA OBRESCA C.A., hasta el 16-04-1999, fecha en la que fue despedido injustificadamente en virtud de encontrarse incapacitado para laboral a causa de un accidente de trabajo sufrido en ejecución de sus labores, siendo liquidadas sus prestaciones sociales en forma totalmente alejada de lo que por ley le corresponde.
Que se violaron cláusulas colectivas, artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código Civil, y de la Carta Magna; por lo que demanda los siguientes montos y conceptos:
a.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley especial, 05 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 90.000,00;
b.- Indemnización del ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 540.000,00;
c.- Indemnización del literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 810.000,00;
d.- Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 31 de la Convención Colectiva 31,25 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 431.843,75;
e.- Vacaciones fraccionadas 37,33 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 515.892,00;
f.- Bono vacacional 27,33 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 552.791,20;
g.- Salarios pendientes del 08-03-1999 al 16-04-1999, son 40 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 552.791,20;
h.- Cláusula 59 de la Convención Colectiva de trabajo, 365 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 6.570.000,00;
i.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 250.238,00.
Que al comenzar a laborar fue sometido a un período de prueba cubriendo las expectativas para tal fin; que la jornada de trabajo era de 08 horas sin embargo en la práctica laboraba más de 15 horas diarias en diversos tipos de jornadas.
Que aproximadamente entre los meses de febrero marzo de 1988, comenzó a sentir molestias en su columna vertebral participándole dicha anomalía a los médicos de las empresas quienes le decían que no se preocupara.
Que su trabajo consistía entre otras cosas en mantener eléctricamente alimentada la pala recolectora de las voladuras, siendo el cable grueso y pesado, el cual debe mantenerse en el hombro e irlo soltando o recogiendo de acuerdo al movimiento de la pala.
Que al colocarse el cable en el hombro sintió una fuerte molestia, sin contar con la faja antihernias por cuanto no se la habían suministrado, quedando paralizado por algunos minutos mientras esperaba que se calmase el dolor, acudiendo constantemente al departamento de enfermería.
Ya para el mes de diciembre se realizó por cuenta propia una radiografía en la Clínica Hospital Privado; posteriormente, a pesar de que el empleador conocía de esta atípica situación en la que por ocasión de su trabajo se vio incurso, procedió en forma unilateral a despedirlo, por ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, no acudiendo el patrono.
Que la enfermedad que padece es conocida como artrodesis, la cual es producto de la actividad por él desplegada en la labor encomendada por el patrono, quien no asumió la carga de pagar las indemnizaciones que le corresponden, por lo que demanda la cantidad de Bs. 72.270.000,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 566 numeral 01 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (incapacidad absoluta), equivalente a 05 años por días continuos, es decir, 1805 días en concordancia con la cláusula 41 de la contratación colectiva de la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción que establece un aumento de 120% para la indemnizaciones por accidente de trabajo para un total de 4015 días por Bs. 18.000,00.
Demanda las indemnizaciones establecidas en los artículos 1196, 1264 y 1273 del Código Civil, 25 años de salarios y en vista que la contratación colectiva y la LOPCMAT le otorga una indemnización correspondiente a 11 años de trabajo más 27 años de edad que tiene el demandante hacen un total de 38 años, por lo que reclama 27 años pro daños y perjuicios, para un monto de Bs. 164.250.000,00.
Demanda por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 150.000.000,00 de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano vigente. Solicita la indexación judicial, la condenatoria en costas y costos del presente proceso.
SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 19-07-2001, compareció el defensor ad-litem de la parte demandada, Abg. RODROLFO DEFLS, y consignó escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 52 y 53 de autos, el cual se resume en los siguientes términos.
Niega, rechaza y contradice la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, y rechaza la fecha de egreso e ingreso sin establecer fundamento alguno ni indicar cuáles son las verdaderas fechas.
Igual tratamiento aplica el referido defensor ad-lite para todos y cada una de las reclamaciones del actor, es decir, los rechazos son genéricos y simples, sin fundamentar los mismos o indicar algún hecho nuevo.
En el caso de marras, confrontando el libelo de la demanda con el escrito de contestación de la acción, llega a la plena convicción quien Juzga, que han quedado reconocidos todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante por cuanto los rechazos no fueron fundamentados, sin embargo, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones con las pruebas aportadas al proceso, ello con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual establece la carga probatoria atendiendo la forma de contestar la demanda.
Ha quedado admitida tácitamente la existencia de la relación laboral y el cargo del actor, pues no hubo rechazo alguno, es decir, no serán objeto de controversia.
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la Parte Demandada.
Al folio 72 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde solamente se reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio ni elemento probatorio, sino una consecuencia lógica del principio consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, quedan reconocidos todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en su demanda.
Pruebas de la Parte Demandante.
Consignó copias fotostáticas de sentencia referidas a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, que no aportan nada a lo debatido en autos, máxime que el juez conoce el derecho.
Promovió marcada “A” liquidación de contrato de trabajo, que no fue atacada por la contraparte, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, del cual se constata que el patrono CONSORCIO DELL ACQUA OBRESCA le pagó al ciudadano SILVA JORGE DAVIR la suma de Bs. 2.707.965,94 al término de la prestación del servicio personal o contrato de trabajo, que comenzó en fecha 14-08-1997 y finalizó por despido injustificado el día 07-03-1999.
Promovió copia fotostática de constancia emanada de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, que aún y cuando no fue ratificada en juicio a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma debe concatenarse con la copia del cheque por concepto de pago del mencionado servicio médico por parte del patrono del actor, es decir, se constata que el demandante presentó LUMBALGIA MECANICA, ordenándosele terapia, hecho éste que el patrono tuvo conocimiento.
A los folios 66 y 67 riela copia fotostática de informe médico, que aun y cuando emana de un tercero, tiene plena referencia con la terapia que debía realizarse el accionante y que fue cancelada por la demandada, tal como se observa a los folios 65 y 66 de autos; por lo que se aprecia conforme la sana crítica.
Al folio 70 riela Carta Aval de fecha 08-11-1999 emanada del CORSORCIO DELL ACQUA OBRESCA y dirigida a la Clínica Razetti de Barquisimeto, que se aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constata que el patrono autorizó el ingreso del actor JORGE DAVID SILVA, para que se le practique una intervención quirúrgica por artrodesis, comprometiéndose a cancelar todos los gastos que se generen por tal circunstancia.
Al folio 71 riela orden de hospitalización de la Clínica Razetti, suscrita por el Dr. Jorge Vielma, a través de la cual se constata que al ciudadano JORGE DAVID SILVA presentó lumbalgia pos discopatía degenerativa y inestabilidad mecánica.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de los autos que en la presente acción la parte actora demanda el pago de los siguientes conceptos: a.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley especial, 05 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 90.000,00; b.- Indemnización del ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 540.000,00; c.- Indemnización del literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 810.000,00; d.- Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 31 de la Convención Colectiva 31,25 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 431.843,75; e.- Vacaciones fraccionadas 37,33 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 515.892,00; f.- Bono vacacional 27,33 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 552.791,20; g.- Salarios pendientes del 08-03-1999 al 16-04-1999, son 40 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 552.791,20; h.- Cláusula 59 de la Convención Colectiva de trabajo, 365 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 6.570.000,00; i.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 250.238,00; artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 72.270.000,00; por daño moral la cantidad de Bs. 150.000.000,00; así como la indexación judicial, intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso.
Que la enfermedad que padece es conocida como artrodesis, la cual es producto de la actividad por él desplegada en la labor encomendada por el patrono, quien no asumió la carga de pagar las indemnizaciones que le corresponden, por lo que demanda la cantidad de Bs. 72.270.000,00 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 566 numeral 01 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (incapacidad absoluta), equivalente a 05 años por días continuos, es decir, 1805 días en concordancia con la cláusula 41 de la contratación colectiva de la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción que establece un aumento de 120% para la indemnizaciones por accidente de trabajo para un total de 4015 días por Bs. 18.000,00.
Ahora bien, en la oportunidad de la litis contestación compareció la parte demandada y consignó escrito a través del cual procedió a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derechos alegado por la parte demandante, empero en forma pura y simple, sin fundamentación alguna, teniendo como reconocidos tales hechos, debiendo desvirtuar las pretensiones del demandante en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, sin embargo llegada tal oportunidad sólo invocó el mérito favorable de los autos, en consecuencia pasa a pronunciarse el tribunal sobre las pretensiones a los fines de verificar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho.
En primer lugar, se declaran procedentes las reclamaciones por diferencias de prestaciones sociales, a saber: a.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley especial, 05 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 90.000,00; b.- Indemnización del ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 540.000,00; c.- Indemnización del literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 810.000,00; d.- Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 31 de la Convención Colectiva 31,25 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 431.843,75; e.- Vacaciones fraccionadas 37,33 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 515.892,00; f.- Bono vacacional 27,33 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 552.791,20; g.- Salarios pendientes del 08-03-1999 al 16-04-1999, son 40 días por Bs. 13.819,78 igual a Bs. 552.791,20; h.- Cláusula 59 de la Convención Colectiva de trabajo, 365 días por Bs. 18.000,00 igual a Bs. 6.570.000,00; i.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 250.238,00;
En cuanto al Daño Moral éste viene a edificarse como una pena, un padecimiento, un sufrimiento, todos de índole privado y afectivo, que tienen un carácter muy especial y de índole compensatorio; algunos autores patrios opinan que el daño moral es irreparable, tesis que se comparte.
Ese daño consistente en el dolor sufrido por la victima, la ley facultad al juez para su determinación y así lo expresa el artículo 250 del Código de procedimiento Civil que remite al artículo 1.196 del Código Civil.
Por otra parte, no se debe olvidar la magnitud del daño ocasionado, porque ello es un factor importantísimo, ya que dependiendo de la magnitud de éste, los mismos podrían ser “reparados”, y algunas de las modalidades utilizadas para reparar dicho daño son, entre otras, la retractación, publicación del fallo en la prensa, etc.
En materia laboral existen situaciones espacialísimas donde los tipos de reparaciones anteriores no encuadran, o no pueden ser aceptados, tal es el caso en que el trabajador pierda un brazo, los dedos, sufra quemaduras, intoxicaciones, pierda un ojo, sufra de la columna producto de un accidente laboral (caso de marras), entre otras, situaciones que van dirigidas contra la humanidad del trabajador, su familia, su entorno social, psíquico y emocional, ya que dichos daños pudieran ser permanentes o temporales, y en esos supuestos el sufrimiento del trabajador no tiene valor o pudiera ser cuantificable.
Ahora bien, no hay interés o compensación equivalente que pueda sustituir en forma alguna al dolor sufrido por un trabajador por deformaciones en su cuerpo o alteraciones de sus sentidos, o daños en su columna vertebral como en el caso de autos, o de una madre o un padre por la muerte de su hijo en el trabajo, sin embargo, la ley permite al juez que acuerde una “reparación”, verbigracia, una indemnización por ese daño.
Para quien Juzga, esa indemnización monetaria no tendrá el carácter de “reparación”, porque el Daño Moral no es que sea difícil de reparar, es imposible de reparar; jamás se podrá volver a poner la posición del trabajador o victima al estado en que se encontraba antes del daño sufrido. Es por ello, que esta suma sólo se asimilará a una pena privada, es como una multa que se le va a imponer al infractor y la cual tiene cierta función compensatoria, en el sentido de lo que se persigue con ella es compensar la perdida sufrida por la victima, en este caso por el trabajador reclamante, y las consecuencias en su vida posterior, tales como manutención de sus hijos, alimentación, vestido, gastos médicos, entre otros.
En realidad, la expresión, "Daño Moral" para algunos autores no es una expresión apropiada, es preferible utilizar el termino de "daño no patrimonial", o sea determinarlo desde un punto de vista negativo, por oposición al daño patrimonial; la doctrina francesa y la española emplean la expresión "daño moral" al igual que la legislación venezolana.
Por su parte el Código Alemán y el Italiano emplean la expresión "daño no patrimonial"; se dice que es impropia tal expresión porque el concepto de daño moral se ha formado en función a la lesión, en el afecto, en la vida psíquica sufrida por la victima.
Para este administrador de justicia tales señalamientos son ciertos, y ello se infiere en el hecho de que la palabra "moral" es una cualidad de carácter personalísimo, y según el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil todas las demandas son estimables en dinero salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Examinadas y analizadas exhaustivamente las instrumentales que rielan en autos, concatenadas con la contestación y el libelo de la demanda, llega a la plena convicción el juzgador que el demandante JORGE DAVID SILVA, ingresó a prestar servicios en fecha 14-08-1997, para la demandada, desempeñándose como ayudante de electricista, hasta el 16-04-1999, cuando fue despedido injustificadamente producto de la enfermedad que padecía, que cercenando así el derecho al trabajo, a la estabilidad y a la obtención de un salario digno acorde con la situación que poseía, lo que motivó al demandante a que acudiera por vía jurisdiccional a demandar sus prestaciones sociales así como las indemnizaciones de ley producto del padecimiento en la columna vertebral, por lo que es concluyente para quien Juzga, que en la presente causa el CONSORCIO DELL ACQUA. integrado por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., le ha producido un daño moral al demandante, llamado por la Doctrina como un daño a la salud o premium dolores –precio del dolor-, que cae dentro de la esfera del daño moral, por lo que la reparación del daño consistente en el padecimiento que sufre el actor en su columna vertebral, que aún sigue sufriendo, es procedente, así como la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, al establecerse que la demandada CONSORCIO DELL ACQUA. integrado por la empresas DELL´ACQUA C.A., y OBRAS ESPECIALES OBRESCA C.A., le ha producido un daño irreversible a la actora, le corresponde al actor la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, que aumenta en un 120% tal indemnización, lo cual no fue desvirtuado por la demandada ni durante la contestación (por falta de técnica) ni durante la fase de promoción y evacuación de pruebas (sólo invocó el mérito favorable de autos) haciéndole beneficiario de una indemnización equivalente a 4015 días por el salario de Bs. 18.000,00 –que tampoco fue desvirtuado-, lo que da un arroja un monto de Bs. 72.250.000,00 que la demandada deberá pagar al actor. Y así se establece.
A los efectos de la indemnización del daño moral sufrido por el accionante, se trae a colación la sentencia referida al daño moral y otros conceptos provenientes de accidentes o enfermedades profesionales, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ en contra de la empresa HILADOS FLEXILON S.A., sentó magistralmente que:
“(…)
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
(…) En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
(…)
Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)
Quien Juzga acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecido como han quedado los hechos debatidos en la presente causa, se pasa a realizar las siguientes consideraciones finales:
La ENTIDAD DEL DAÑO ha quedado probada en la presente causa, en virtud de padecer actualmente el actor de daños en la columna vertebral (artrodesis), inestabilidad mecánica, discopatía degenerativa, motivo por el cual debe ser intervenido quirúrgicamente, empero la empresa no cumplió con la requerimiento, a tal punto que éste no pudo operarse, produciéndole un daño irreversible, que no puede ser curado aún y cuando se realizara tratamiento quirúrgico, considerada la misma como un daño físico que le limita en sus funciones así como en sus actividades diarias, máxime que sólo puede desempeñar funciones en la cual no esté expuesto al levantamiento de peso, o mucho tiempo sentado o parado, pues los daños en la columna son limitantes en su capacidad, lo que también le limita en las atenciones de sus hijos, afectando con ello su personalidad y el de sus familiares y entorno social, por consiguiente, el daño psíquico y físico es notorio, por estar el accionante incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvoltura personal; quedando con ello igualmente probada la CULPA en que incurrió la demandada en su actuación durante la relación laboral, por no brindarle al demandante condiciones de seguridad adecuadas y acordes con la actividad que desempeñaba, produciendo en consecuencia el accidente de trabajo que le ocasionó lesiones al actor. Y así se establece.
En cuanto a la CONDUCTA DE LA VICTIMA, la demandada no logró demostrar la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado padecimiento y sus secuelas. Y así se establece.
Por otro lado, el demandante JORGE DAVID SILVA, se desempeñaba como ayudante de electricista para la accionada, sin que se evidencia de autos que realizara otra actividad o función, por lo que su nivel de instrucción es básico, al igual que no es muy satisfactoria su condición social o económica, máxime que la demandada no le pagó las prestaciones sociales en forma justa tal como lo alegó el actor en su demanda (hecho reconocido tácitamente por la demandada), y siendo que el monto pagado debió invertirlo, entiende el juzgador por máxima de experiencia, en su tratamiento para no agravar más la situación que padece y sus repercusiones, así como la alimentación de sus hijos; mientras que es un hecho notorio que el CONSORCIO DELL ACQUA., tiene capital para responder por la indemnizaciones solicitadas. Y así se establece.
Sobre los ATENUANTES a favor del responsable CONSORCIO DELL ACQUA., se debe indicar que no respondió durante el lapso de reposo, ni durante las secuelas, ni durante la intervención que serpia objeto, sin embargo, pagó en su oportunidad las sesiones fisioterapéuticas tal como se desprende del folio 65 de autos. Y así se establece.
En cuanto al tipo de “RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA EL DEMANDANTE PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR O PARECIDA”, la misma es equitativa indemnizarla con una cantidad que le permita sufragar bienes y servicios que le ayuden a procurarse sus necesidades básicas, como por ejemplo, la manutención de sus hijos que cursan estudios, los gastos médicos para su tratamiento personal continuo, comida, vestido, calzado, aseo personal, entre otras cosas, permitiendo con ello sobrellevar la carga de la enfermedad que padece, como el desarrollo de otra actividad productiva acorde con sus condiciones actuales y futuras, el disfrute de actividades de esparcimiento con la finalidad que la mismas le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Y así se establece.
Por ultimo, en cuanto a “LAS REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO”, este Administrador de Justicia considera procedente y pertinente la indemnización por DAÑO MORAL que le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados precedentemente, siendo la misma justa y equitativa. En consecuencia, si la demandante para la fecha en que se dicta el presente fallo cuenta con una edad aproximada de 31 años, según consta de autos de desprende del libelo, pues para aquella fecha tenía 27 años (folio 10), y siendo que el promedio estimado de vida está en el orden de los 72 años, según la jurisprudencia del más Alto Tribunal, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la presente decisión, máxime que tiene hijos y esposa que mantener, en consecuencia le corresponde, como indemnización del daño moral, en forma justa y equitativa, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así se establece.
Hace expresa mención el accionante a las “indemnizaciones” contenidas en los artículos 1.196, 1.264 y 1.273 del Código Civil. Al analizara el contenido de cada uno de los artículos mencionados, este juzgador producto de su interpretación conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, no encuentra sustento para que pueda ser condenada la parte patronal por incumplimiento de obligaciones, máxime que ya fue condenada por el daño moral y la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia es improcedente la aplicación de tales normas al caso de marras. Así se establece.
SOBRE LA INDEXACION
Tomando en cuenta la depreciación de la moneda nacional para el pago de las deudas por los conceptos laborales reclamados, lo que implica el pago del correspondiente efecto, observa quien juzga que en dicha decisión se declaró de orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores e igualmente se declaró que dicha corrección puede el Juez ordenarla de oficio.
De dicha sentencia se extrae que:
"Esta Sala, apoyada en la moción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 16 de la Ley del Trabajo Abrogada), equivalente al 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto de cancelación de las prestaciones sociales, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".
Quien Juzga hace suyo y comparte el criterio sustentado en dicha decisión y ordena hacer un ajuste compensatorio y se ORDENA LA CORRECCION MONETARIA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A INDEMNIZAR POR LA DEMANDADA A LA DEMANDANTE, para lo cual en la oportunidad de ejecutar la decisión, deberá ordenársela al perito designado cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, previo requerimiento del Banco Central de Venezuela, de un informe del índice de precios al consumidor (I.P.C) para establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda: 05 de abril 2001 hasta la ejecución del fallo, ajustándose el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta Sentencia al demandante por indemnización por enfermedad profesional, con exclusión expresa del daño moral, atendiendo las especificaciones indicadas en la parte dispositiva del presente fallo. Y así de decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE DAVID SILVA, contra el CONSORCIO DELL ACQUA OBRESCA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONSORCIO DELL ACQUA., a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades: a.- Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 90.000,00; b.- Indemnización del ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 540.000,00; c.- Indemnización del literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 810.000,00; d.- Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 31 de la Convención Colectiva Bs. 431.843,75; e.- Vacaciones fraccionadas Bs. 515.892,00; f.- Bono vacacional Bs. 552.791,20; g.- Salarios pendientes del 08-03-1999 al 16-04-1999, Bs. 552.791,20; h.- Cláusula 59 de la Convención Colectiva de trabajo, Bs. 6.570.000,00; i.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 250.238,00; j.- por concepto de daño moral la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), y; k) por la indemnización a que alude el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva una incapacidad parcial y permanente, la cantidad de Bs. 72.270.000,00.
Los montos condenados a pagar deberán ser indexados con excepción del daño moral, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:
a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.
Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: En virtud que las partes se encuentran a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, firme como quede el presente fallo, debe remitirse el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que procedan a su ejecución conforme las pautas establecidas en la presente sentencia y en la ley; sin que sea necesario notificarse para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Nota: En esta misma fecha, 21-04-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
ICA/MPS/sa/jrm/-
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