REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, miércoles 20 de abril del 2005.
Años 195 y 146°
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ASUNTO: KH04-L-2002-00066.


DEMANDANTE: MARI CARMEN RINCON ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.135.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JUAN NAZARIO PEROZO, LUZ BETANCOURT DE PEROZO y MARCOS ANTONIO MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.350, 67.349 y 90.133 respectivamente.

DEMANDADA: REPRESENTACIONES NUTRE C.A. (RENUTRE C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05-08-1980, bajo el N° 4, Tomo 5-E.

APODERADA DE LA DEMANDADA: TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 7.211.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, mediante interposición de demanda presentada en fecha 05-03-2002, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NUTRE C.A. (RENUTRE C.A), siendo admitida en fecha 12-03-2002 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 27-05-2002, el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación que le fueran librados a la demandada, dejando constancia que no se pudo practicar la misma.

En fecha 15-10-2002, comparece la Abg. TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, en su condición de apoderada judicial de la accionada, y consigna escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 11-11-2002 que riela a los folios 48 y 49 de autos.

En fecha 19-11-2002, se recibió escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por ante la URDD Civil de Barquisimeto por la apoderada judicial de la demandada.

Aportadas las pruebas por ambas partes, fueron admitidas por auto de fecha 02-12-2002 (folio 68), salvo su apreciación en la definitiva; y al folio 71 riela auto complementario.

Por auto del Tribunal de fecha 27-03-2003, se fija oportunidad para que las partes presente informes.

En fecha 22-01-2003, se abocó al conocimiento del presente asunto, el Juez, Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, fijando oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 17-02-2005, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA se abocó al conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijando dentro de los 60 días contínuos para dictar el fallo definitivo, por lo que estando dentro de la oportunidad se pasa a ello, bajo la ponencia del Juez que suscribe.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la demandante MARI CARMEN RINCON ATENCIO, que en fecha 15-02-1997 comenzó a prestar servicios para la empresa REPRESENTACIONES NUTRE C.A., como Promotora de Ventas.

Que fue despedida en forma injustificada en fecha 28-02-2001, siendo reenganchada el 13-12-2001, luego de haber ganado un amparo; posteriormente en fecha 18-12-2001 presentó renuncia;

Que devengaba un salario de Bs. 5.333,33 diario equivalente a Bs. 160.000,00 mensuales; que el patrono jamás le pagó los beneficios laborales que reclama por vía judicial según cuadro anexo (folio 03) al presente libelo de la demanda, estimados en la suma de Bs. 5.975.080,00; así mismo solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación, la Abg. TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada REPRESENTACIONES NUTRE C.A., señaló que es totalmente falso que la accionada haya prestados sus servicios para REPRESENTACIONES NUTRE C.A., como promotora de ventas, desde el 15-02-1997 hasta el 28-02-2001, en virtud que “en dicha empresa, no contratan, ni han contratado, ni trabajan, ni han trabajado nunca con ese tipo de empleadas: promotoras de ventas” (folio 51).

Alega que la accionante laboró para la empresa ELITES PROMOCIONES Y EVENTOS, como promotora de eventos desde el 01-12-1998 hasta el 15-01-2001.

Que su representada nada le adeuda a la accionante por prestaciones sociales, ya que no existió relación laboral entre las partes, en consecuencia procede a negar y rechazar todas y cada una de las pretensiones de la demandante.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha de contestación de la acción, establece la forma y el momento de la contestación de la demanda, así como el régimen de distribución de la carga probatoria

En efecto, el artículo en comento establece la forma y manera así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor en su libelo se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrir en admisión de hechos. Ello es así, y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba.

En el caso de marras, la parte demandada al negar la relación laboral, arrojó sobre la demandante la carga probatoria, es decir, corresponde a la ciudadana MARI CARMEN RINCON ATENCIO probar la existencia de la relación de trabajo con la empresa REPRESENTACIONES NUTRE C.A., y de ser así, la acción deberá declararse con lugar.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En forma pedagógica, pasa el administrador de justicia a realizar algunos pronunciamientos de especial interés.

Así, el principio de la comunidad de la prueba propugna que una vez aportado por las partes al proceso un medio probatorio conforme a la libertad probatoria, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final.

La prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso.

Este principio tiene total vigencia en todo proceso, como por ejemplo, en el proceso civil o laboral, dado el juez debe conseguir la verdad material sobre los hechos debatidos, indistintamente de quien haya promovido las pruebas, en busca de la verdad, la justicia, sin sacar otros elementos fuera de su convicción, por el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Del referido principio emergen tres consecuencias importantísimas, a saber:

a.- Aún cuando el promovente pretende beneficiarse de la prueba llevada por éste al proceso, lo cierto es que ésta aspiración puede resultar frustrada cuando el medio producido no favorece la posición asumida inicialmente en su intervención en el proceso, vale decir, con el libelo de la demanda o en la contestación de la acción.

b.- Una vez practicada la prueba, las partes quedan imposibilitadas de renunciar o desistir de la misma, pues las pruebas incorporadas al proceso ya no les pertenecen, salvo sus excepciones, como la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes pueden establecer las pruebas que no se presentarán en el debate, salvo apreciación en contrario del Juez penal, llamada “estipulación de partes”.

c.- Cuando se acumulan varios procesos, la prueba practicada en cualquiera de ellos es valedera para todos –principio de la prueba trasladada-, porque si el juez adquiere convicción respecto de un hecho común a todas las causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas.

El principio de lealtad probatoria, intima a las partes a no usar las pruebas para ocultar o deformar la realidad o para inducir al juez a engaño. Se deduce de lo previsto en el artículo 170 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil vigente, es estricta sintonía con el artículo 17 ejusdem.

En cuanto al principio de contradicción de la prueba consagrado en el artículo 26 de la Constitución y 397 del Código de Procedimiento Civil plantea que la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación. En efecto, conforme a este principio se le debe brindar a la parte contra la que se opone una prueba la oportunidad de controlar su evacuación y contradecirla con otro medio probatorio, estableciendo el legislador un lapso prudencial para ello; bajo las reglas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal principio tiene dos momentos, durante la fase preliminar hasta la contestación de la acción; y en la fase de juicio, durante la audiencia oral y pública
Este principio rechaza la prueba secreta o ilícita practicada sin el control de las partes o de una de ellas, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso, donde se llevará a la convicción del juez, bajo el esquema del juicio oral, la verdad.

De seguidas de pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Pruebas de la Parte Demandante.

Acompaño junto al escrito de demanda, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, que resolvió el recurso de amparo constitucional interpuesto por la demandante contra la empresa REPRESENTACIONES NUTRE C.A., que se aprecia en todo su valor probatorio, el cual fue declarado con lugar y ordenando la reincorporación de la actora en su puesto de trabajo en la referida empresa.

En la oportunidad de tramitarse las cuestiones previas, consignó copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de mayo del 2002, a cargo del Dr. HORACIO GONZALEZ HERNANDEZ, en la acción de amparo interpuesto junto con el recurso de nulidad de acto administrativo por la Abg. TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, declarándola inadmisible e improcedente la solicitud de medida cautelar

Pruebas de la Parte Demandada.

1.- Promovió las testificales de los ciudadanos MENDEZ AGUILAR MIRIAN ENITZA y CUICAS GRATEROL MAIRIN KARINA, cuyas actas de declaración rielan a los folios 152 al 155 de autos. Que se aprecian en todo su valor probatorio al no incurrir en contradicciones, siendo sus dichos acordes con los hechos alegados por la parte demandada en la contestación de la acción, pues los mismos están dirigidos a probar que la actora no laboró para la demandada, es decir, pretenden probar un hecho negativo lo cual no es objeto de prueba.

Consignó copias simples que fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal, constitutivas de nóminas del personal que labora en la empresa REPRESENTACIONES NUTRE C.A., que se aprecian en todo su valor probatorio, empero al haberse negado la relación laboral, trae como consecuencia que no puede probar un hecho negativo.

Consignó copias fotostáticas certificadas de la acción de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, que se aprecia en todo su valor probatorio, y que debe ser concatenado con la sentencia consignada por la parte demandante, valorada ut supra.

Consignó copias certificadas de recibos de pagos de la accionante (folios 123 al 137); y copias certificadas de cheques emitidos por la empresa ELITES PROMOCIONES Y EVENTOS del Banco Mercantil a favor de la accionante, que emanan de un tercero no siendo ratificados en juicio a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan de autos.

Consignó copias fotostáticas certificadas del Registro Mercantil de la empresa ELITE PROMOCIONES Y EVENTOS, y la publicación de su disolución, que se aprecian en todo su valor probatorio, empero no aportan nada a lo debatido, ya que la accionada negó la relación laboral, en consecuencia los hechos negativos no son objeto de prueba.
Solicitó se citara a la demandante a los fines de que absolviera posiciones juradas; llegada la oportunidad para ello, el tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes compareció al acto (Folio 158), el cual no está suscrito por el Juez que regía el Tribunal; y al folio 167 riela otro auto dejando constancia que las partes comparecieron al acto, suspendiéndose el mismo para el día 09-02-2003, oportunidad en la cual no compareció la accionante alegando para ello incapacidad física (estado de salud), por ello se estamparon las posiciones juradas; y en la oportunidad de absolverse recíprocamente, la demandante no compareció al acto (Folio 183); al respecto, al posiciones juradas estampadas están dirigidas a probar que la actora no laboró para la demandada, lo que constituye un hecho negativo no objeto de prueba.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera prudente el juzgador, señalar que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo; criterio que sirve de base y sustento a los artículos 72 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a NEGAR LA RELACION LABORAL con la accionante, en consecuencia arrojó sobre ésta la carga probatoria.

Es oportuna la ocasión para traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano BERNABÉ GARCIA, contra PRODUCTOS AMADIO C.A., en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral, así como importancia del mecanismo a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono. Al respecto dejó sentado la Sala que:

“El trabajo es considerado por la Constitución como un hecho social, porque es innegable la superlativa importancia que posee en el mantenimiento de la paz social, que permite a los ciudadanos, que laboran bajo relación de dependencia, la obtención de un ingreso económico que les pueda garantizar su subsistencia y la de su entorno familiar. En la medida en que ese ingreso sea fijo y suficiente para la satisfacción de sus necesidades, obtendrá una existencia digna y decorosa que permitirá una paz social duradera, además de la obvia importancia del trabajo en la actividad económica de cualquier país como factor de producción”.

Este administrador de justicia, ya ha dejado claro que la parte demandada REPRESENTACIONES NUTRE C.A., negó en el presente juicio la existencia de la relación laboral con la ciudadana MARI CARMEN RINCON ATENCIO, defensa ésta que también fue planteada en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo), en sede contenciosa administrativa, y en sede constitucional, saliendo beneficiada la hoy demandante, por ello, se debe hacer un recuento sobre la situación de marras, que ha pasado por diversos tribunales.

1.- La ciudadana MARI CARMEN RINCON ATENCIO, accionó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar a través de Resolución Administrativa N° 138 de fecha 23-07-2001; oportunidad en la cual quedó probada la existencia de la relación laboral.

2.- Contra el referido acto administrativo, interpuso la Abg. TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, acción de amparo constitucional junto con recurso de nulidad, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dictó sentencia en fecha 15-05-2002, declarando inadmisible la acción de amparo e improcedente la solicitud de medida innominada y de suspensión de los efectos del acto administrativo.

3.- El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva de nulidad ordinaria y amparo, en fecha 08-11-2002 (folios 173 al 177), estableciendo que:

“La única forma que la recurrente se hubiese librado de la responsabilidad era probando la condición de contratista de la empresa donde supuestamente laboraba la (sic) Mary Carmen Rincón Atencio y para probarlo era menester establecer que dicha persona natural se estaba encargando de ejecutar un contrato obra o servicio con sus propios elementos…”

Durante tal procedimiento quedó probada la existencia de la relación laboral que fuere negada por la demandada.

4.- La ciudadana MARI CARMEN RINCON ATENCIO, intentó acción de amparo constitucional en fecha 17-08-2001, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 02-10-2001 declarando CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional y ordenando la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del ilícito despido, previo el pago de salarios caídos quedando establecido una vez más, la existencia de la relación laboral negada por la hoy demandada.

5.- Contra la referida sentencia de amparo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara, a través de sentencia de fecha 23-11-2001 confirmando el fallo dictada por el a-quo, ordenando la inmediata reincorporación de la ciudadana MARI CARMEN RINCON ATENCIO a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del ilícito despido, previo el pago de salarios caídos, en la empresa REPRESENTACIONES NUTRE C.A.

En base a las anteriores consideraciones y vista la insistente y reiterada defensa planteada por la parte demandada REPRESENTACIONES NUTRE C.A., en vía administrativa, judicial y constitucional, sin que pudiera probar en alguna de ellas la misma, por el contrario, existen sentencia de amparo constitucional donde se ordenó el reenganche de la ciudadana MARI CARMEN RINCON ATENCIO, que no se ha materializado, lo que llevó a la accionante a demandar las prestaciones sociales que no han sido pagadas, motivo por el cual se declara CON LUGAR la acción intentada y se ordena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.975.080,00 por concepto de prestaciones sociales (antigüedad del artículo 108, vacaciones, días feriados y domingos, bonificación especial por vacaciones, utilidades anuales, intereses) más lo que resulte de la experticia complementaria para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral más la indexación judicial que será calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda 12-03-2002. Y así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones Sociales intentado por la ciudadana MARI CARMEN RINCON ATENCIO, contra REPRESENTACIONES NUTRE C.A. (RENUTRE C.A.).,

SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada REPRESENTACIONES NUTRE C.A., a pagar a la demandante, la cantidad de Bs. 5.975.080,00 por concepto de prestaciones sociales (antigüedad del artículo 108, vacaciones, días feriados y domingos, bonificación especial por vacaciones, utilidades anuales, intereses) más lo que resulte de la experticia complementaria para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral más la indexación judicial que será calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda 12-03-2002. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

Los montos condenados a pagar a cada uno de los demandantes deberán ser indexados conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2005, caso ANIBAL APONTE CABRILES contra PETROQUIMICA SIMA C.A., en los siguientes términos:

a.- Debe calcularse por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada, desde la fecha de admisión de la demanda 12-03-2002 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

b.- Conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, es decir, si el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, es decir, se debe ordenar la corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. La referida experticia complementaria del fallo, debe solicitarse por la parte interesada ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, quien también podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela.

Para éste ajuste monetario el experto contable deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por del Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: En virtud que las partes se encuentran a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, firme como quede el presente fallo, debe remitirse el presente expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que procedan a su ejecución conforme las pautas establecidas en la presente sentencia y en la ley; sin que sea necesario notificarse para el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


Nota: En esta misma fecha, 20-04-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez


ICA/MPS/sa/jrm/-