REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, lunes 11 de abril del 2005.
Años 194 y 145°


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KP02-L-2002-000237


DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BENITEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.383.758.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA y MARCIAL MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.784 y 60.459 respectivamente.

DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 363, Tomo 4; y, la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el N° 02, tomo 58-A, 2do.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO RAFAEL URBINA y RICARDO SANCHEZ PEÑA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.057 y 51.040 respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente proceso mediante demanda por concepto de cobro por diferencia de prestaciones sociales, presentada en fecha 19-07-2002, por el ciudadano LUIS ALBERTO BENITEZ GRATEROL, debidamente asistido por el Profesional del Derecho MARCIAL MENDOZA, contra las sociedades mercantiles BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. y DOCUMENTOS MERCANTILES C.A., conociendo previa distribución el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, quien la admitió en fecha 25-07-2002, ordenando el emplazamiento de las accionadas.

En fecha 26-07-2002, la parte demandante otorgó poder apud-acta (folio 11).

En fecha 13-11-2002, el alguacil del Tribunal consigna recaudos de citación que le fueran librados a las demandadas, dejando constancia que no se pudo practicar la misma, motivo por el cual se acordó la citación por carteles (folio 31), el cual una vez fijado en la sede de la empresa, fue consignado por el alguacil en fecha 12-02-2003 (folio 35 al 37).

En fecha 18-02-2003, comparece el Abg. RICARDO SANCHEZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), y se da por citado en nombre de la referida empresa.

Por auto del Tribunal de fecha 24-02-2003, se deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente acción.

Por auto del Tribunal de fecha 05-03-2003, se reciben los escritos de promoción de pruebas y se agregan a los autos; y fueron admitidos por autos separados de fecha 10-03-2003.

Por auto de fecha 23-10-2003, el Juez. Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 17-12-2004, el suscrito Juez, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando dentro de los 60 días contínuos para dictar el fallo, una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, se pasa a ello en los siguientes términos:

PUNTO UNICO
REPOSICION DE LA CAUSA

A los folios 01 al 06 de autos, riela libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BENITEZ, en el cual expresa, entre otras cosas:

“Solicito, que la citación de la (sic) Sociedades Mercantiles: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A Y DOCUMENTOS MERCANTILES S.A, antes identificadas, se efectúe en cualquiera de los siguientes ciudadanos ANGEL MORALES, en su carácter de Gerente y/o JOSE FRANCISCO RON, en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos, antes identificados, y Representantes Patronales, a quienes se pueden localizar en la siguiente dirección: Calle 39 entre Carreras 22 y 23…, Barquisimeto (sic) Estado Lara”

Visto el libelo de la demanda, el tribunal por auto de fecha 25-07-2002, que riela al folio 08 procedió a admitir la presente acción, en los siguientes términos:

“Visto el libelo de la demanda suscrito y presentado por el ciudadano…, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las empresas BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., y DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., el Tribunal la admite cuanto ha lugar…”

Como puede observarse, en el caso de marras estamos en presencia de un litis consorcio pasivo constituido por las empresas demandadas BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., y DOCUMENTOS MERCANTILES S.A.

Así las cosas, en la oportunidad de la citación el Alguacil del Tribunal dejó constancia que no pudo practicar las mismas por cuanto los ciudadanos a citar se encontraban de viaje, por ello consignó los recaudos respectivos, procediendo la parte demandada a solicitar la citación por carteles en fecha 26-11-2002 (folio 30), siendo proveído por auto del Tribunal de fecha 03-12-2002, advirtiéndole que de no comparecer se les designaría defensor ad-litem, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

Llegada la oportunidad, fue practicada la notificación por carteles por el Alguacil, según constan a los folios 35 al 37 de autos.

Posteriormente, en fecha 18-02-2003, comparece el ciudadano RICARDO SANCHEZ PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A. (BLINCOSA), consignado instrumento poder que acredita su representación y a su vez, se da por citado en nombre de su representada.

Ahora bien, no consta de autos que la co-demandada DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., haya sido provista de un defensor ad-litem, en virtud que no había sido posible realizar su citación, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, sino que por el contrario el procedimiento continuó su curso, se promovieron, evacuaron pruebas, y hasta llegó a fijarse oportunidad para dictar sentencia definitiva.

En razón que en el caso de autos se han violentado normas de orden público, como lo es el derecho a la defensa y debido proceso, pues se continuó con los lapsos procesales aún y cuando los mismos no habían comenzado, siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de un juicio conforme el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio la reposición de la presente causa al estado de emplazar a las demandadas, empero ahora bajo la figura consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, notificación de las demandadas; ya que, se trata del quebrantamiento de una norma de orden público (citación, debido proceso y derecho a la defensa), que no se subsanó en el transcurso del procedimiento, produciendo la nulidad de los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 eiusdem y que lesiona la garantía del derecho al debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez que se declare definitivamente firme ésta sentencia, se remitirá el asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a quien corresponda su conocimiento previa distribución, para que inicie la fase preliminar, es decir, se adapte al nuevo procedimiento laboral. Así se establece.-

D E C I S I O N

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se emplace a la demandada a comparecer al procedimiento de conformidad con las disposiciones que regulan el régimen procesal transitorio del trabajo, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a quien corresponda su conocimiento previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de subsanar los vicios indicados en ésta sentencia una vez que se declare definitivamente firme.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad procesal establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de abril del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 11-04-2005, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria




ICA/MP/jrm/sa.-