REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de abril de 2005.
Años 194° y 145°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KP02-L-2002-000282

DEMANDANTE: VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.463.110.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.827 y 50.093 respectivamente.

DEMANDADA: CLINICA LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, Tomo 1-F.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ANTONIO FERMIN BUENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.648.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda por concepto de salarios caídos (retenidos) interpuesta por el ciudadano VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho EDGAR ISAAC SANCHEZ contra la sociedad mercantil CLINICA LARA C.A., en fecha 30-07-2002; acompañando anexos que rielan a los folios 04 al 34 de autos.

En fecha 01-08-2002, el extinto Juzgado Segundo de Primero Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, admite la presente demanda y ordena la citación de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 37 al 45 de autos, rielan recaudos de citación que le fueran librados a la parte demandada, a través de los cuales el Alguacil dejó constancia que la citación no pudo practicarse, por cuanto las personas a citar no se encontraban en la empresa; motivo por el cual, y a solicitud de parte interesada, se libró cartel de citación conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fecha 05-03-2003, el Alguacil del Tribunal consignó el mismo, una vez practicado conforme a la ley.

Por auto del tribunal de fecha 01-04-2003, se designó como defensor ad-litem al Abg. HUGO RODRIGUEZ OVALLES, quien se dio por citado en fecha 07-04-2003 (folio 53), y juramentado por el Juez en fecha 21-04-2003 (Folio 56).

Al folio 57 riela escrito de contestación al fondo presentado por el defensor ad-litem, en fecha 29-04-2003.

Por auto del tribunal de fecha 07-05-2003, se agregaron las pruebas aportadas por las partes al proceso.

En fecha 04-03-2004, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA, se abocó al conocimiento del presente asunto y remitió las actuaciones a éste juzgado de juicio, quien lo recibió en fecha 13-05-2004, y fijó oportunidad para la presentación de informes orales, la cual se llevó a cabo en fecha 02-08-2004 (Folios 76 y 77).

En fecha 20-08-2004, la parte demandante otorgó poder apud-acta y en la misma fecha ratificó y convalidó las actuaciones realizadas por los Abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ.

Tal y como consta en auto de fecha 18-02-2005, el suscrito Juez Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, se abocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar sentencia, dentro de los 10 días hábiles siguientes vencido el lapso antes referido.

Ahora bien, vencidos dichos lapsos sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce la presente causa y estando dentro de la oportunidad, se procede a decidir en los términos que se expresan.

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, que desde el día 25 de octubre de 1999, ha permanecido suspendido de sus labores habituales como MEDICO RESIDENTE en la CLINICA LARA C.A., sin goce de sueldo, razón por la cual interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar en fecha 24-04-2001 por el extinto Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, quien ordenó su reincorporación a sus labores habituales como si nunca hubiese estado separado del cargo, y con todos los derechos contractuales; decisión que fue recurrida en apelación, la cual fue ratificada en fecha 15-07-2002, quedando definitivamente firme; alega que devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensuales equivalente a Bs. 26.666,66 diarios.

Que en vista que la parte demandada no le pagado los salarios caídos desde el 25-10-1999, cuando fue suspendido es por lo que interpone la presente acción, a los efectos de que el patrono convenga en que le debe o a ello sea condenado, en razón de Bs. 26.666,66 diarios.

Que la CLINICA LARA C.A., ha sido contumaz en permitirle volver a sus labores que en forma habitual desempeñaba hasta el momento de la suspensión, y de continuar en rebeldía no cancelando los salarios caídos, por lo que solicita se condene igualmente al pago de los previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda igualmente las costas y costos del proceso, y la indexación judicial.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el Abg. HUGO RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, y procedió a presentar escrito, a través del cual explana las siguientes defensas.
Niega, rechaza y contradice que la CLINICA LARA C.A., le deba salarios caídos al demandante, desde el 25-10-1999; y que el actor haya sido suspendido desde tal fecha.

Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el accionante de Bs. 800.000,00 mensual, empero no especifica cual es el verdadero salario.

Rechaza y niega, que la CLINICA LARA C.A., deba reincorporar al actor como médico residente en la Institución.

En este sentido, observa quien juzga que la parte demandada a través de su apoderado judicial no dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha en que se procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo así a la distribución de la carga probatoria, en virtud de lo cual se tiene por reconocido que se le deben salarios caídos al actor; que fue suspendido en fecha 25-10-1999; que devengaba un salario mensual de Bs. 800.000,00. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte demandada:

El mérito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba.

Pruebas de la parte demandante:

El mérito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba; en cuanto a la nota del Alguacil Pedro Duran (hoy ex alguacil) y del cartel de citación, éste tribunal realizó pronunciamiento ut supra.

Documentales. Acompaño junto al libelo de la demanda, copias fotostáticas simples de las sentencias de amparo constitucional, dictadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara en fecha 24-04-2000; como por el Juzgado Superior del Trabajo de fecha 15-07-2002; que se aprecian en todo su valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la carta de despido, señalada en su escrito de promoción de pruebas, el tribunal constata que el promoverte no la acompañó junto al escrito de promoción de pruebas, sin embargo al folio 98 riela copia fotostática certificada del referido documento, que fuera consignado en fecha 02-08-2004, es decir, precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que se deben hacer las siguientes consideraciones sobre ello.

El autor Oscar Pierre Tapia, en su obra "La Prueba en el Derecho Venezolano", señala que:

"No hay duda que los jueces de la recurrida al dar mérito probatorio a la copia certificada de un documento privado, infringieron por mala aplicación el artículo 1384 del Código Civil, conforme al cual solamente los traslados o copias de documentos públicos o auténticos merecen fe pública"(Oscar Pierre Tapia, "La Prueba en el Derecho Venezolano", tomo II, pág 134).


En el mismo sentido, se expresa el Dr. Román Duque Corredor, en su obra "Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario", págs. 208 y 209, al afirmar que:

"Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito...(omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumento público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio siempre que sea fiel y claramente inteligible...
Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que sea un traslado fiel de instrumento, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo."

Ahora bien, en concordancia con los anteriores lineamientos debemos concluir que la copia fotostática certificada de un documento privado que aún y cuando no está suscrito por el demandante, y siendo que no fue consignado durante el lapso de promoción de pruebas, debe ser desechado pues de valorarse atentaría contra el principio de contradicción de la prueba e igualdad de las partes en el proceso a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; lo que no sucedería con un documento público que merece fe ante terceros salvo prueba en contrario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, y en estricta aplicación del principio iura novit curia, se desprende del libelo de la demanda que estamos no ante un procedimiento de estabilidad laboral, a los fines de determinar si el despido del actor fue o no justificado, sino que por el contrario, estamos en presencia de una demanda por concepto de salarios retenidos y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En éste sentido, han quedado admitidos por falta de rechazo y de pruebas, que el salario del accionante fue de Bs. 26.666,66 diarios equivalente a Bs. 800.000,00 mensuales; que fue objeto de una suspensión de la relación laboral desde 25-10-1999 hasta la fecha de interposición de la presente acción, es decir, hasta el 30-07-2002, fecha en la cual el ciudadano VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, acudió ante la jurisdicción laboral hizo valer sus derechos laborales.

Ahora bien, en el caso de marras se ha configurado un despido indirecto por parte del patrono CLINICA LARA C.A., quien aún y cuando acató la orden de amparo tal como se constata al folio 94 de autos en cuanto a la reincorporación del trabajador, sin embargo, no le ha pagado los salarios retenidos durante la suspensión ilegal del puesto de trabajo, motivo por el cual la presente acción debe prosperar, en consecuencia se ordena a la demandada a que pague al actor los salarios retenidos calculados desde el 25-10-1999 hasta el 30-07-2002, fecha de interposición de la presente acción más las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación judicial sobre tales conceptos y montos, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Y así se establece.

En virtud de estar en presencia de un despido indirecto, no hay lugar a la reincorporación del accionante, sin embargo, en aras de garantizar los derechos laborales del trabajador, llámese prestaciones sociales, el lapso para computar la prescripción de la acción comenzará a correr una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, siendo que el hecho social trabajo y las prestaciones sociales deben ser protegidas por el Estado a través de los órganos jurisdiccionales.

D E C I S I Ó N


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA contra la sociedad mercantil CLINICA LARA C.A., ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada CLINICA LARA C.A., a pagar al actor, los siguientes conceptos y cantidades: Los salarios retenidos calculados desde el 25-10-1999 hasta el 30-07-2002, fecha de interposición de la presente acción más la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación judicial sobre tales conceptos y montos, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada CLINICA LARA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.




Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez





Nota: En esta misma fecha, 01/04/2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez











ICA/MPS/jrm/sa.-