REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 01 de abril de 2005.
Años 194° y 146°
__________________________________________________________


Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA


ASUNTO: KH04-L-2002-000010

DEMANDANTE: MANUEL JOSE GARRIDO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.333.686.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784.

ACCIONADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ, LIGIA GARAVITO y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.176, 21.026 y 80.533 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

A los folios 01 al 14 de autos, riela libelo de demanda, presentado por la Abg. CARMEN COROMOTO MONTILLA en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSE GARRIDO SALCEDO, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida en fecha 20-03-2002, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 30-05-2002, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación y cartel de notificación que le fuera librado a la empresa demandada, debidamente firmada por la Abg. LIGIA GARAVITO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada.

Por auto del tribunal de fecha 07-06-2002, se da por recibido escrito de contestación al fondo, presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada. (Folios 34 al 70); y anexos (folios 71 al 98).

En fecha 07-06-2002, el Abg. OMAR DIAZ APONTE, en su carácter de apoderado de la accionada solicitó la llamada a la causa en calidad de tercero de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30-149 C.A., conforme lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 14-06-2002.

A los folios 117 al 120, riela escrito presentado por la apoderada judicial del demandante, de fecha 02-08-2002, mediante el cual se opone al llamado al tercero.

En fecha 09-10-2002, el alguacil del tribunal consigna recaudos de citación que le fueran librados al tercero, manifestando que el citado se encontraba de viaje.

En fecha 13-11-2002, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez, Abg. TOMAS SUAREZ GAVIDIA; posteriormente se abocó el Juez Abg. FRANK RODRIGUEZ LUNA.

En fecha 01-07-2003, se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 03-11-2003, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ.

En fecha 20-12-2004, se abocó al conocimiento del presente asunto, el juez que suscribe, Abg. IVAN CORDERO ANZOLA, de conformidad con los artículos14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando dentro de los 60 días contínuos para dictar sentencia, vencidos como se encuentren los lapsos anteriores, por lo que estando dentro de la oportunidad, se pasa a dictar el fallo definitivo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

Manifiesta el demandante que en fecha 11-08-1997, comenzó a prestar servicios personales como CHOFER Y VENDEDOR en forma continua para la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., hasta el día 29 de septiembre del 2001, oportunidad en que fue despedido sin causa justificada.

Que cumplía una jornada laboral de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. de lunes a sábado. En los meses de diciembre de cada año laboraba de 6:00 a.m. a 12:00 p.m.;

Que percibía un salario mínimo que debía cancelarse como chofer más un salario variable por comisión sobre las ventas de los productos gaseosos. El salario mínimo nunca le fue cancelado y establece el monto de los salarios mínimos dejados de percibir desde el 11/8/97 hasta el 30/5/2001, especificando como último salario la cantidad de Bs. 158.400,00, que hace un total de Bs. 5.810.000,00.

Que el salario por comisión lo computa desde el mes de septiembre de 2000 hasta septiembre de 2001, que hace un total de Bs. 10.780.782. Salario promedio diario: Bs. 29.946,61.

Que está amparado por contrato colectivo celebrado en el año 1998, entre la empresa PEPSI COLA C.A. hoy PRESARAGUA C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE BEBIDAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (S.U.T.I.B.E.A); que es un trabajador PERMENENTE, por ende la relación de trabajo fue prestada en forma ininterrumpida y duró 4 años y un mes.

Que la empresa PEPSICOLA C.A. y PRESARAGUA constituyen un grupo de empresas al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de a Ley Orgánica del Trabajo, y son solidariamente responsables.

Que producto de la relación laboral, y en vista que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, interpuso la presente acción, a través de la cual demanda los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO SALARIO BASE DE CALCULO DÍAS DE SALARIO MONTO
en Bolívares
Antigüedad Art. 108 LOT 42.144,1
Salario Integral diario 230 9.946.007,6
Antigüedad Art. 125 LOT 42.144,1
Salario Integral diario 120 5.057.292
Preaviso Art. 125 LOT 42.144,1
Salario Integral diario 60 2.528.646
Utilidades Fraccionadas Contrato Colectivo Cláusula 21 desde el 1/1/01 hasta el 29/9/01
Utilidades generadas durante la relación de trabajo. Desde 11/8/97 hasta el 31/12/00 Contrato Colectivo Cláusula 21. Y desde 1/1/99 al 31/12/98. Desde el 1/1/99 al 31/12/99. Desde 1/1/00 al 31/12/00

33,34 % sobre los salarios devengados por el trabajador.
278.780,88

93.612,72

93.612,72

1.754.217,1

2.682.350,8
BONO POST VACACIONAL Cláusula 22 Convención Colectiva.
10.000,00
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO NI DISFRUTADO Cláusula 22 Convención Colectiva. 11/8/97 al 11/8/98 29.946,61 35 1.048.131,3
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO NI DISFRUTADO Cláusula 22 Convención Colectiva. 11/8/98 al 11/8/99 29.946,61 35 1.048.131,3
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO NI DISFRUTADO Cláusula 22 Convención Colectiva. 11/8/99 al 11/8/00 29.946,61 35 1.048.131,3
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO NI DISFRUTADO Cláusula 22 Convención Colectiva. 11/8/00 al 11/8/01 29.946,61 35 1.048.131,3
VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 y 224 LOT Cláusula 22 Convención Colectiva 29.946,61 1,58 47.315,64
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
ART. 223 y 225 LOT Cláusula 22 Convención Colectiva 29.946,61 2,9
87.144,63
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS desde el 11/8/97 al 11/8/98 Cláusula 22 29.946,61 15 449.199,15
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS desde el 11/8/98 al 11/8/99 Cláusula 22 29.946,61 16 479.145,78
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS desde el 11/8/99 al 11/8/00 Cláusula 22 29.946,61 17 509.092,37
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS desde el 11/8/00 al 11/8/01 Cláusula 22 29.946,61 18 539.038,98
SALARIOS MÍNIMOS ADEUDADOS
Desde:
11/8/97 al 30/12/97
1/1/97 al 30/4/98
1/5/98 al 30/4/99
1/5/99 al 30/4/00
1/5/00 al 30/4/01
1/5/01 al 30/9/01


350.000
300.000
1.200.000
1.440.000
1.728.000
792.000



5.810.000
REINTEGRO POR INDEBIDO DESCUENTO SOBRE ELQUILER DE CAMIÓN PROPIEDAD DE LA DEMANDADA DESDE EL 11/8/97 HASTA EL 29/0/2001
------------ 2.247.983 x cada año = 8.969.072
DOS DÍAS DE DESCANSO CADA SEMANA DURANTE 4 AÑOS Y 1 MES DE ANTIGÜEDAD (ART. 196 LOT) 424 DÍAS DE DESCANSO 29.946,61 424 12.697.362
DÍAS FERIADOS LABORADOS
AÑO 1998,
AÑO 1999
AÑO 2000
AÑO 2001

29.946,61
29.946,61
29.946,61
29.946,61

4
4
4
3

299.466,08
299.466,08
299.466,08
224.599,56

HORAS EXTRAS ART. 155, 156 Y 194 LOT (4 AÑOS Y 1 MES) 1.871,66
valor hora 10.446 Horas Extras
58.828.831
TOTAL: 115.951.636,24

Solicita la condenatoria en costas, la corrección monetaria y los intereses sobre las prestaciones sociales que le corresponden.

SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Observa el tribunal que a los folios 34 al 70, riela escrito de contestación al fondo, presentada por los Abogados SANDRA QUERALES ARIAS y OMAR DIAZ APONTE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la cual alegan la falta de cualidad e interés del actor y de la demandada, para intentar y sostener la presente acción; sin embargo, tal defensa dependerá de la determinación de la existencia o no de la relación laboral, pues al quedar comprobada la primera, evidentemente que la falta de cualidad no existe.

Que el actor es comprador de la accionada, que realiza actividades eminentemente mercantiles y cuyos supuestos servicios son prestados a sus propios clientes, a quien el accionante revende y suministra los productos que ha comprado a la demandada, no existiendo en ningún momento un horario de trabajo, toda vez que las actividades que realizan no tiene fijada una oportunidad para ejecutarla, inclusive no existe obligación de realizarla personalmente.

Que la condición de comerciante independiente se hace más clara aún cuando el comprador ejerce el poder de disposición que tiene sobre la mercancía que él compra, al poder venderlas a sus clientes y así obtener su ganancia para su exclusivo provecho, así mismo soporta las pérdidas que puedan derivar de dicha operación y todos los riesgos.

Que es imposible pensar que entre la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el accionante haya existido, ni existe relación laboral alguna, pues es in factible que entre personas jurídicas exista este tipo de vínculo laboral; es decir, NIEGA LA RELACIÓN LABORAL, alegando como hecho nuevo una RELACION DE TIPO MERCANTIL con la empresa DISTRIBUIDORA 30.149 C.A., la cual está representada por el accionante, quien es su administrador; por ello, procede a negar todas y cada una de las pretensiones del accionante en forma fundamentada.

Debe dejar sentado quien juzga, que aún y cuando el escrito de contestación está conformado por 36 folios útiles y sus vueltos, sin embargo, al negarse la relación laboral y alegar el hecho nuevo (existencia de una relación mercantil), sería inoficioso entrar a señalar todos y cada uno de los argumentos expuestos, pues la mayoría de estos son doctrinas, jurisprudencias y normas jurídicas que resalta la parte demandada en su fundamentación.

Ahora bien, vista la anterior contestación, es pertinente señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y manera, así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrirse en admisión de hechos. Ello es así y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., de fecha 15 de Mayo del 2000, sentencia N° 41, estableció:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las prevenciones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Este Juzgador considera que la contestación dada por la accionada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, por estar fundamentada.

Por ello, queda establecido que la parte accionada niega la relación laboral con el actor, invocando la existencia de una relación de tipo mercantil con la empresa Distribuidora 30.149, C.A, recayendo sobre ella la carga probatoria de dichos argumentos, por lo de seguidas corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal.

SOBRE EL LLAMADO A UN TERCERO

Observa quien Juzga que, en fecha 07-06-2002, el Abg. OMAR DIAZ APONTE, en su carácter de apoderado de la accionada solicitó mediante diligencia que cursa al folio 99 de autos, el llamado a la causa en calidad de tercero de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30-149 C.A., conforme lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 14-06-2002.

Ahora bien, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que:

“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”

En este sentido, y estricta aplicación e interpretación del significado y alcance del mencionado y transcrito artículo, conforme las reglas de interpretación contenidas en el artículo 4 del Código Civil venezolano vigente, es menester señalar que en primer lugar el solicitante del llamado a un tercero no especificó en cuáles de los supuestos contenidos en el artículo 370 ejusdem encuadra la solicitud, pues son seis ordinales que generan consecuencias y efectos diversos; en segundo lugar, la solicitud no fue formulada con el escrito de la contestación de la demanda, sino mediante diligencia presentada luego de realizado el referido acto, el cual es uno sólo, y ya había sido agotado, en consecuencia no debió ser admitida la misma, por lo que la referida solicitud se tiene como no hecha por no estar ajustada en derecho y no ser específica. Y así se establece.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandada.

La parte demandada acompaño junto al escrito de contestación de la demanda original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAMIONES celebrado entre la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., representada por el ciudadano EUSEBIO PERNALETE y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 30149 C.A., representada por el ciudadano MANUEL GARRIDO, empresa que fue debidamente constituida según se desprende de los documentos públicos que rielan a los folios 105 al 115 de autos; que al no ser atacado se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica, del cual se desprende la existencia de mencionado contrato de arrendamiento sobre un vehículo Chevrolet, Modelo Kodiak, Color Blanco, serial de carrocería LKJPOKIU248799, serial de motor GFYG18799, Placas 500-AAF, el cual es propiedad de la arrendadora; y que el mismo se suscribió en fecha 01 de octubre del 2000, empero no demuestra en grado alguno la existencia de una relación mercantil con el actor. Y así se establece.

Pruebas de la Parte Demandante.

Por su parte, el apoderado judicial del demandante consignó en fecha 13-06-2002, escrito de promoción de pruebas, a través del cual solicitó la exhibición del memorandum de servicio interno de la empresa PRESARAGUA, de fecha 07 de agosto de 1998, donde a su decir se desprenden las directrices que le impone como deber la empresa a sus trabajadores; asimismo, solicitó la exhibición de la cotización de seguro colectivo de accidentes personales y HCM, que la PEPSI COLA contrató con SEGUROS MARACAIBO, a favor de todos los choferes.

Pues bien, llegada la oportunidad para la exhibición, el tribunal dejó expresa constancia que el intimado a exhibir no compareció al acto, en consecuencia se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los referidos documento, los cuales fueron acompañados a la solicitud marcados A y B, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la relación laboral entre la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y el demandante MANUEL JOSE GARRIDO; la subordinación, la hora de salida de la flota (6:15 a.m.), que el actor utilizaba uniforme por ordenes de la empresa (subordinación). Y así se establece.

Promovió marcada “C” en 406 folios útiles facturas sobre ventas diarias de productos (refrescos). Visto que la demandada no ejerció ningún control de estas documentales, por ello se le otorga pleno valor probatorio, con las consecuencias que más adelante se detallan. Y así se establece.

Promovió marcada “D” relación de clientes, sin embargo los mismos no están suscritos por persona alguna, en consecuencia no adquieren valor probatorio alguno.

Promovió marcado “E”, recibos de cobro de Presaragua. Visto que la demandada no ejerció ningún control de esta documental, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, con las consecuencias que más adelante se detallan. Y así se establece.

Promovió marcada “F” en tres folios útiles fotografías, que se aprecian en todo su valor probatorio conforme la sana crítica, donde se observa al demandante MANUEL GARRIDO, portando el uniforme de la empresa demandad, y manejando un camión de Pepsi, lo que es un indicio más de la existencia de la relación laboral.

Promovió marcada “G” reconocimiento hecho al actor por haber completado los cursos en la Unidad N° 1, que se aprecia en todo su valor probatorio conforme la sana crítica, del cual queda probado que el actor mejoró su nivel de ventas a través del curso impartido por la demandada a sus vendedores.

Promovió marcada “H”, en 19 folios útiles arqueo de entrega de la relación de ventas diarias, y siendo que la demandada no ejerció ningún control de esta documental, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, con las consecuencias que más adelante se detallan. Y así se establece.

Promovió marcada “I”, comunicación dirigida al Banco Provincial, donde la empresa ordena liquidar el fideicomiso, que se aprecia conforme la sana crítica, con las consecuencias posteriores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien juzga, que con relación al tema debatido sobre la existencia o no de una relación de índole laboral entre el ciudadano MANUEL JOSE GARRIDO SALCEDO y la empresa demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; así como el hecho nuevo alegado por la accionada, en el sentido de que existe es una relación netamente mercantil, deben hacerse las siguientes consideraciones.
En la actualidad se presentan con frecuencia casos en los que se dificulta la determinación de la naturaleza de la prestación de servicios de una persona a otra, ya que en algunas oportunidades nos encontramos frente a relaciones civiles o mercantiles, y, en otras ante relaciones de trabajo que suelen encubrirse mediante la utilización de figuras mercantiles, en la que los empleadores obligan a los trabajadores a constituir sociedades mercantiles y a suscribir contratos de arrendamiento o concesión a fin de evadir las consecuencias que le acarrea la aplicación de la legislación laboral.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la accionada, conforme lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

Por su parte, Miguel Santana Mujica, después de calificar a ese despojo de prestaciones, como "una de las vilezas más notables que se han cometido en el país”, agrega:

"Lo que caracteriza la relación laboral, teniendo en cuenta otros elementos, es la subordinación de un hombre a la empresa. Si a ese camionero solamente se le permite expedir un solo producto; si su cami6n lleva propaganda del producto; si le da y usa uniforme, cachucha y bragas con el nombre del producto; si solamente puede cubrir los clientes en la ruta o zona que se le adscribe, es un -hombre que está supeditado a instrucciones muy precisas, que nada tiene que ver con la actividad mercantil, su voluntad queda supeditada a las órdenes de la empresa.

"Si se alza el precio del producto, tiene que cumplir con el aumento. Si suspenden un crédito tiene que obedecer; en fin, está y vive sometido a las instrucciones de la empresa. Allí existe una plena relaci6n laboral. Así se esconda con una declaración de pequeño comerciante ante el Registro Mercantil, lo que no pasa de ser una relación de trabajo. Así el camión repartidor aparezca como propiedad del camionero. Así se pretende que se está frente a un pequeño comerciante".(Diario de Tribunales, 2-7-80)


La vigencia y eficacia del Derecho del Trabajo es independiente de la voluntad del trabajador y del patrono, por ende, su aplicación tiene lugar al operar la presunción de la relación de trabajo, la cual se activa con la prestación personal de un servicio subordinado y no por el simple acuerdo de voluntades, aunque generalmente ésta tiene su origen en un contrato de trabajo, existiendo entre ambas nociones una relación de género y especie, donde este último es una fuente generadora de aquella, aun cuando la misma ha sido concebida como un complemento del contrato de trabajo y no como un sustitutivo.

En los últimos tiempos, los elementos característicos de la relación de trabajo han ido sufriendo algunos cambios de enfoque, de modo que resulta cada vez mas difícil determinar la presencia de tales condiciones en forma precisa, en virtud de las innovadoras modalidades de relaciones personales de trabajo, cuya naturaleza laboral es innegable, pero que no encuadran dentro de la noción clásica, donde la subordinación y la ajenidad han ido perdiendo vigencia como rasgos definitorios de la relación de trabajo, por lo que, tales elementos requieren ser examinados, para adaptar los supuestos de hecho que los configuran a las nuevas realidades laborales dentro del contexto jurídico venezolano.

Estas variaciones en el aparato de producción, avances tecnológicos y nuevas modalidades de relaciones de trabajo, aunado a los costos y limitaciones que el cumplimiento de la legislación laboral y la seguridad social representan para el patrono, han traído como consecuencia que los empleadores pretendan eludir la carga laboral, ocultando las relaciones de trabajo que mantienen con sus trabajadores, tras la máscara de figuras contractuales de otra índole, generalmente civil o mercantil, lo que es conocido como encubrimiento.

Estos actos llevados a cabo por el patrono para encubrir sus relaciones de trabajo, con el fin de sustraerlas del ámbito de aplicación del Derecho Laboral, encuadran dentro de la figura de la simulación, entendida ésta como la manifestación de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, con el fin de producir la apariencia de un acto jurídico que no existe o es distinto a aquel que realmente se ha llevado a cabo, la cual supone la existencia de tres condiciones: una declaración deliberadamente incongruente con la intención de los declarantes, en segundo lugar, se requiere que dicha declaración sea producto del acuerdo entre las partes y finalmente, que se manifieste con la intención de engañar a terceras personas.

El objeto fundamental de las prácticas simulatorias en el ámbito laboral es la evasión de las obligaciones legales derivadas de la existencia de la relación de trabajo y la elusión de las sanciones consecuenciales, en detrimento de la tutela especial que el ordenamiento jurídico vigente procura en favor del trabajador, dada la desigualdad existente entre las partes unidas por el vínculo laboral.

En general, las principales prácticas simulatorias empleadas en el ámbito laboral venezolano como formas de encubrimiento de las relaciones de trabajo pretenden darle a ésta la apariencia de contrato civil o mercantil, considerando que ésta última ha cobrado mayor auge en la última década, especialmente en lo que respecta a la compraventa mercantil, en donde el trabajador no es considerado como tal, sino como un comerciante que compra supuestamente la mercancía a una empresa y luego la vende, generalmente en las condiciones establecidas por ésta, obteniendo una presunta ganancia o comisión mercantil, destacando entre éstas, los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, los contratos de sociedad donde el trabajador funge como un supuesto socio industrial, participando en una presunta sociedad junto al patrono, quien aporta el capital, así como también merece especial mención el contrato de transporte, en virtud del cual, el trabajador funge como transportista o porteador independiente, que transporta mercancía a cambio de un supuesto flete, cuando el sustrato real de esa relación en la mayoría de los casos, es el de un trabajador quien presta sus servicios como transportistas de una empresa, movilizando mercancía conforme a las rutas y a las instrucciones giradas por el patrono, a cambio de un salario.

En lo que respecta a las figuras civiles frecuentemente empleadas como prácticas simulatorias de encubrimiento de la relación de trabajo, destaca el contrato de arrendamiento como el mecanismo mas usado en sus diversas modalidades, así por ejemplo, se celebran arrendamientos de vehículos (caso de marras), de determinada silla de una barbería o del conjunto de sillas y mesas de una fuente de soda, con supuestos arrendatarios, quienes no son mas que trabajadores dependientes que prestan sus servicios como chóferes, barberos, peluqueras y mesoneros, cuya labor debería ser tutelada dentro de la esfera de la legislación laboral.

En cuanto a las consecuencias derivadas del empleo de las prácticas simulatorias como formas de encubrimiento de la relación labora, cabe mencionar, en primer término, el incumplimiento de la normativa laboral, por cuanto se sustrae la relación de su esfera jurídica real y se le otorga una naturaleza distinta que, aunque es ficticia, aparenta una situación jurídica diferente a la esencia verdadera de la relación, lo que la hace susceptible de un tratamiento legal diferente al brindado por el Derecho del Trabajo, en segundo término, destaca la desprotección del trabajador, por cuanto al despojar la relación de su carácter laboral, se le suprime a éste la posibilidad de ampararse en el régimen laboral, cuyo carácter proteccionista obedece a la necesidad de equilibrar una situación de desigualdad económica existente entre trabajador y patrono, y en último lugar, es menester señalar que los trabajadores que en realidad son subordinados, al tener apariencia de trabajadores autónomos, carecen de la protección de la seguridad social ofrecida por el Estado a los asalariados, así como tampoco pueden ejercer sus derechos sindicales y de negociación colectiva, lo que no tiene mayor importancia para los trabajadores sujetos a relaciones encubiertas ubicados en sectores de grandes ingresos, pero si representa un perjuicio de considerable importancia para aquellos, cuya labor corresponde sectores de ingresos bajos, en donde si resulta relevante los temas de organización profesional y de negociación de mejores condiciones de trabajo.

La jurisprudencia patria ha venido advirtiendo los problemas que se presentan al momento de calificar determinadas relaciones jurídicas dentro del ámbito laboral, reconociendo reiteradamente la existencia de “zonas grises”, concepto dentro del cual han enmarcado aquellas prestaciones de servicio cuyo carácter laboral es difícil de determinar, razón por la cual, la doctrina casacionísta ha flexibilizado su criterio en cuanto a los elementos propios de la relación de trabajo, fundamentándose en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la presunción del carácter laboral de la prestación de un servicio y el principio de primacía de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. En este sentido, los recientes criterios jurisprudenciales evidencian una marcada tendencia a la delimitación de nuevas fronteras del Derecho del Trabajo, a través del establecimiento preciso de los rasgos definitorios estimados como esenciales a la relación de trabajo, de la modalidad de servicios personales sometidos a la tutela de la normativa laboral y de la determinación de las situaciones que han de ser objeto de tutela de otras disciplinas jurídicas.

Los tribunales del trabajo, tanto de primera y segunda instancia, como la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, son contestes en advertir la forma y el modo de como la mayoría de los patronos inescrupulosos tratan de evadir esta responsabilidad, por lo cual han sido sancionados y lo seguirán siendo a través de las sentencias que declaren tal simulación y la obligación del patrono de cancelar sus obligaciones laborales.

Así, en sentencia emanada del Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Febrero del 2000, en el caso CARLOS ALBERTO SILVA MELENDEZ vs ALIMENTOS TORITOS C.A, expediente 99-1932, se estableció:

“En lo que respecta al primer elemento, observa esta Alzada que atribuyéndose el demandante en su escrito libelar el carácter de trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS TORITOS C.A, opera a su favor la presunción consagrada por nuestro ordenamiento positivo, contenida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba". Es de advertir que la presunción del citado articulo es Juris Tantum, pues está sujeta a excepciones por la prueba en su contra, que acredite la existencia de otra relación de Derecho Civil o Mercantil (no laboral). Esta presunción se convierte en Juris et de jure cuando a ella se agrega la prueba de la existencia de la subordinación, la cual, como elemento integrante de la relación de trabajo, no responde a un tipo definido sino que es un elemento variable, dependiente, en cuanto a la naturaleza y grado de las exigencias especificas de la labor realizada.

La doctrina ha establecido que el elemento indispensable a demostrar para determinar si la relación contractual es de naturaleza laboral o mercantil, es la subordinación. Al respecto, el Dr. RAFAEL CALDERA en su obra "Derecho del Trabajo", expresa: "La dependencia o subordinación viene a ser en muchos casos en el estado actual del ordenamiento jurídico, el criterio distintivo para determinar si existe contrato de trabajo u otro de naturaleza diferente...” Señala este autor que existen dos criterios para definir la subordinación, el jurídico, que consiste en la obligación asumida por el trabajador en someterse a sus órdenes o instrucciones del patrono y, el económico, que reside en la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia.

Cabe agregar que las características de cada contrato se define no tanto por la calificación jurídica hecha por las partes en sus estipulaciones verbales o escritas, sino por la ocurrencia real de los hechos (contrato realidad), debiendo privar en cada caso la calificación emanada de la Ley, sobre la que pretenden hacer las partes. Tal criterio tiene su fundamento en el carácter de orden público de que están investidas las cuestiones relativas al trabajo, y en el principio de irrenunciabilidad que tipifica a las disposiciones de la legislación laboral que resulten favorables a los trabajadores. Por la importancia que reviste es preciso hacer un análisis más detallado de uno de los principales principios del Derecho del Trabajo, como es el de la primacía de la realidad.


EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD

El principio de la primacía de la realidad significa como apunta el maestro Pla (1978) "que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos" (Pag 24., de su Obra "Primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias).

Generalmente esta idea mencionada con la expresión acuñada por MARIO DE LA CUEVA (1943), quien sostiene que el contrato de trabajo es un contrato-realidad. Que la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación en que el trabajador se encuentre colocado (...). De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad carecerán de todo valor. En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, CONTRATO REALIDAD, puesto que existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y que es ésta y no aquel acuerdo lo que determina su existencia (Pag. 81).

Complementan estas ideas, lo expresado por RAFAEL CALDERA (1960): "Es pues, el hecho real que aparezca de las relaciones verdaderamente existentes, el que hay que buscar debajo de la apariencia, muchas veces simulada, de contratos de derecho común, civil o comercial (p-251).

"Las diversas medidas de protección que establece la Ley en favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas, sino en limitaciones de la libertad de acción para quien las emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente"

La regla que prevalece en el Derecho de la nulidad absoluta del acto anormal es la intención de evitar la aplicación jurídica de protección al trabajo, como casos de simulación o fraude del trabajo".

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha abordado el tema de las zonas grises del Derecho, en este sentido la sentencia de mayor trascendencia, fue la dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, caso MIREYA ORTA Vs. FENAPRODO-CPV, nos ilustró con relación a los rasgos definitorios del contrato o relación de trabajo a través de un haz de indicios, que será analizado a continuación:

a) Forma de determinar el trabajo: En el presente caso se observa que el accionante debía poner a disposición de otro (Pepsi-Cola de Venezuela C.A) su fuerza de trabajo, de conformidad con las pautas establecidas por la empresa para la prestación del servicio, tal y como se evidencia del memorando de servicio interno y descripción de cargo, valoradas supra; lo que constituye un indicio de laboralidad en la relación que vinculaba a las partes intervinientes en la presente causa.

b) Tiempo y Lugar de Trabajo: Tal y como se aprecia en el memorandum de servicio interno, descripción de cargo la empresa demandada impone el horario de salida de los concesionarios (06:15 a.m.) y la ruta predefinida que éstos deben seguir para la venta del producto por ella comercializado.

c) Trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario: De acuerdo al memorandum de servicio interno marcado “A”, el actor era supervisado en su actividad, con lo cual se activa la presunción de carácter laboral de la relación jurídica que lo vincula con la empresa demandada y beneficiaria de la actividad desarrollada por este.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Los servicios de renovación de cauchos, la solicitud de servicio para vehículo efectuado por la demandada, que por máximas de experiencias y sana lógica deben realizarse a los vehículos (camiones) así como las fotografías aportadas por el actor donde se muestra la unidad vehicular donde llevaba a cabo la actividad es propiedad de la accionada, constituye otro indicio favorable a la existencia de una relación de trabajo.

En este sentido, las modernas tendencias del derecho del trabajo apuntan hacia la responsabilidad patronal como titulares del riesgo en el área de actividad en que se desenvuelve el trabajo organizado; así, en la comercialización de bebidas gaseosas el titular del riesgo es la empresa productora, no solo por imperativo de las normas laborales al ser de hecho y de derecho patrono, sino también por normas contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en virtud de la responsabilidad del vendedor sobre la cosa vendida.

e) Regularidad del Trabajo: La relación que vinculó a las partes no fue de carácter transitorio o eventual, sino por el contrario permanente, pues la misma existía desde el año 1997.

Cabe resaltar que en la legislación laboral venezolana no existe una normativa expresa en donde se regulen los supuestos fácticos configurativos de la simulación en materia laboral, así como tampoco se ha establecido el tratamiento jurídico aplicable en caso de encubrimiento de la relación de trabajo mediante prácticas simulatorias, sin embargo, el trabajador venezolano cuenta con una serie de mecanismos de defensa que pueden ser aplicados en estos casos, entre los que destacan, el principio de irrenunciabilidad de las normas favorables al trabajador, el principio de la primacía de la realidad de los hechos y la presunción de laboralidad de la prestación de un servicio personal, los cuales pueden ser invocados y aún aplicados de oficio por el Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, puede concluirse que para garantizar la protección de los trabajadores, es necesario que éstos apelen a los principios enunciados y activen los recursos que estén a su alcance, así como también se requiere que los jueces atiendan al contenido de los mismos, con el objeto de tomar una decisión que se acerque a la realidad, a la equidad y al bien común, de modo que puedan aplicarse eficazmente los mecanismos de defensa del trabajador frente a las practicas simulatorias empleadas como formas de encubrimiento de la relación de trabajo, todo ello, con el propósito de alcanzar la tan anhelada justicia social que debe imperar en el marco laboral y que constituye, en definitiva, el fin último del Derecho del Trabajo.
Por máxima de experiencia, los transportistas que venden productos como los que procesa y distribuye la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., una vez culminada su jornada de trabajo diaria, deben acudir a la empresa a liquidar las ventas del día, sometiéndose al conteo o auditoría diaria; estando obligados a hacer entrega del dinero producto de las ventas diarias, entregar el reporte diario de ventas, con discriminación de los clientes que habían comprado, su cantidad; así como deben descargar el camión y cargarlo nuevamente para la próxima jornada con su respectiva guía de carga.

Por otra parte, al analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo en la presente causa se tiene que:

a) Ambas partes reconocen la prestación de servicios, difiriendo en su calificación, pues lo que para el actor es una relación de trabajo para la accionada es una relación mercantil derivada de un contrato de concesión, gozando el accionante MANUEL GARRIDO de la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

b) Subordinación: La cual es entendida por el actor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador”, la cual se evidencia del “contrato de arrendamiento” suscrito entre las partes, ya que el demandante debía vender el producto “a los comerciantes detallistas de la cartera de clientes, ruta y/o área geográfica” establecidos por la embotelladora;

c) El salario: En aquellos casos donde se aparenta una relación mercantil resulta difícil para el trabajador la prueba del mismo, por esta razón el legislador estableció la presunción de la relación de trabajo;

d) Ajenidad: Analizado supra como asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio.

Por las consideraciones antes señaladas, y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, llega a la plena convicción el juzgador que ha quedado probada la relación de trabajo con respecto a la firma mercantil Presaragua C.A, y visto que la sociedad mercantil demandada Pepsi Cola Venezuela C.A (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A) manifiesta ser cesionaria de los derechos y obligaciones de Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, Presaragua C.A., llega a la plena convicción quien juzga que la misma es la que debe asumir las obligaciones laborales para con sus trabajadores, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, como en efecto se declara, en consecuencia la empresa demandada deberá pagar al accionante, las pretensiones indicadas por éste en su libelo, y que fueron plasmadas anteriormente, y que se dan por reproducidas en éste punto, ello en virtud del principio de la unidad de la sentencia. Y así se establece.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por la Profesional del Derecho CARMEN COROMOTO MONTILLA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JOSE GARRIDO SALCEDO, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., ambos ampliamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, que pague al accionante, la cantidad de Ciento Quince Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 115.951.636,24) por concepto de prestaciones sociales según la discriminación realizada en el punto “Sobre el libelo de la demanda” (ver cuadro), que se da por reproducido en virtud del principio de la unidad de la sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación judicial desde la fecha de admisión de la demanda 20-03-2002 hasta la fecha de elaboración del informe que elabore el experto contable que a tal efecto designe el juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad fijada en el auto de abocamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 01 de abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 01 de abril de 2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria












ICA/MPS/jrm/sa.-