REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, viernes veintinueve (29) de abril de 2005.
Años 195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-002667


Accionante: FREDDY JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.976.

Apoderado del Accionante: LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.482.

Accionada: FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES ARCO IRIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 28 de Enero del 1998, bajo el Nº 24, Tomo 4-A.

Apoderados de la Accionada: ALBA R. MENDOZA y MAURO ANTONIO ROJAS J., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.741 y 95.714 respectivamente.

Motivo: Calificación de Despido.

Sentencia: Definitiva.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inició la presente causa por solicitud de calificación de despido en fecha 07/03/2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 01/04/2002 y se ordenó el emplazamiento de la accionada.

El día 10/03/2003 vista la imposibilidad de practicar la citación personal se acordó la citación de la demandada mediante carteles, y en fecha 28/04/2003 compareció el representante legal de la misma a los fines de otorgar poder judicial, con lo cual se configuró la citación tácita.

El 30/04/2003 la accionada dio contestación a la solicitud en tiempo útil.

En fecha 13/05/2003 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas y la parte actora lo hizo el 12/05/2000. Ambas fueron admitidas el 14/05/2003.

Finalmente, el Juez se abocó al conocimiento de la causa el 21 de abril de 2005 y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:


II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el demandante que inició a prestar servicios como empleado en la Fábrica de Fuegos Artificiales Arco Iris, desde el 11/12/2000, devengando un salario Bs. 35.000,00 semanales. El 28/02/2002 fue despedido por la ciudadana YANETH LÓPEZ, por esta razón procedió a solicitar la calificación de su despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda, la cual riela a los folios 22 al 24. Manifestó la demandada lo siguiente:

I. Admite la existencia de la relación de trabajo.

II. Niega la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, alegando que el accionante ingresó el 15/01/2001 y egresó el 29/12/2001, para cuyo momento de su egreso dicho trabajador exigió a la empresa su liquidación de prestaciones sociales la cual arrojó la cantidad de Bs. 491.488,20, pero solo recibió como abono de su liquidación Bs. 300.000,00, restando la cantidad de Bs. 191.488,20.

III. Niega que el actor durante toda la relación de trabajo haya devengado un salario semanal de Bs. 35.000,00, fundamentado en que al inicio de la misma devengaba la cantidad de Bs. 30.000,00 semanal hasta el mes de junio y desde el mes de julio se incrementó en Bs. 35.000,00 semanal.

IV. Finalmente, niega que el accionante haya sido despedido injustificadamente por la ciudadana YANETH LÓPEZ, ya que ella no se encontraba en Barquisimeto; y el mismo abandonó voluntariamente su sitio de trabajo.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos que antecede a la litis, corresponde al análisis de las fuentes y medios de prueba ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal con base al principio del contradictorio, utilizados por las partes y por el juez para llevar al proceso la certeza de los hechos, previa determinación de las cargas probatorias.

Del análisis de la contestación de la demanda se observa que solo quedó admitida la existencia del vínculo laboral; hecho que al no resultar controvertido, se excluyen del debate probatorio y así se decide. Y en cuanto a la negativa del resto de las afirmaciones del actor, las reglas generales que regulan la carga de la prueba reus, in excipiendo, fit factor según el cual en este caso el demandado se excepciona invirtiéndose el efecto de probar a su turno los hechos de su defensa, pues de lo contrario se tendrá como cierta la señalada en el libelo, y así queda establecido.

Por otro lado, como se trata de un procedimiento de estabilidad, es preciso verificar el cumplimiento del deber legal de la PARTICIPACIÓN DEL DESPIDO, por parte del patrono demandado.

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece:
“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción (…..)” (Subrayado por este Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en desarrollo de la norma anteriormente transcrita establece:
“Artículo 47.- Participación del despido: El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
La participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servido, clase y monto del salario, si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempañada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo.
Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo Único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.”
En tal sentido, estableciendo la ley la obligación de la participación, se observa de las actas procesales que no consta dicha PARTICIPACIÓN, pues al manifestar la parte demandada que no despidió al trabajador sino que el abandonó el trabajo, el despido se debió materializar y participar con base a la causal correspondiente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues el abandono del trabajo intespectivamente no excusa a la empresa de la realización de la participación.

Dadas las condiciones que anteceden, se debe aplicar forzosamente las consecuencias establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, ante el supuesto fáctico de la “no presentación” produce el efecto procesal, de la CONFESIÓN DEL PATRONO RESPECTO DEL HECHO DEL DESPIDO CONSIDERÁNDOSE INJUSTIFICADO. Así se decide.-

No obstante, tal presunción es desvirtuable, si el demandado presenta prueba fehaciente.- En efecto, la parte accionada consignó en conjunto con el escrito de contestación un cúmulo probatorio consistente en: Marcado “A” original de control de asistencia. (Folio 25), marcado “B” veintiún (21) recibos de pago originales al trabajador Freddy Mendoza (Folios del 26 al 46), marcado “C” original de liquidación de prestaciones sociales a nombre de Freddy Mendoza, emitida por Fábrica de Fuegos Artificiales Arco Iris, C.A. (Folio 47), marcado “D” copia al carbón de Recibo de ingreso emitido por Fabrica de Fuegos Artificiales Arco Iris, C.A. de fecha 29/12/2001 (Folio 48), y marcado “E” treinta y ocho (38) copias de recibos al carbón de ingresos, emitidos por Fábrica de Fuegos Artificiales Arco Iris, C.A. (Folios del 53 al 127).

Respecto a estas pruebas antes descrita consignadas en la oportunidad de la contestación de la demanda, es necesario señalar que es doctrina reiterada del máximo Tribunal de la República, “que los lapsos procesales no constituyen per se una verdadera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. (Vide. S.S.C. N° 208 del 04/04/00).-
En consecuencia, de otorgársele efectos legales a las pruebas consignadas de forma anticipada, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente las pruebas se tienen como inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar; siendo inoficioso el análisis del desconocimiento efectuado por el actor en fecha 12 de mayo de 2003; por lo que solo se valorarán las promovidas en el lapso probatorio. Y así queda decidido.-

Así, la demandada promovió en la fase correspondiente los siguientes medios de prueba:

 Mérito favorable de autos: el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Marcado “A” original de nómina del año de 2002, de la Fábrica de Fuegos Artificiales Arco Iris, C.A. (Folios 137 y 138). Este Juzgador observa que la finalidad de la incorporación de esta documental es la de probar un hecho negativo absoluto, de imposible prueba; razón por la cual se declara su ineficacia probatoria, ello, aunado a que el instrumento emana de su mismo promovente. Se desecha sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

 Marcado “B” original de recibo de pago, emitido por la empresa Taxi Express Lara a favor de Pirotecnica Arco Iris C.A., por concepto de viajes a la ciudad de Caracas en las fechas siguientes 26, 27, 28 y 29 de Febrero del año 2002 por la representante legal de la empresa Janeth Oliver de López. (Folio 139). Esta documental está suscrita por un tercero que no fue ratificada por la empresa Taxi Express Lara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa. se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.-

TESTIMONIALES: Para que declararan los ciudadanos:

1) DILMER FRANCISCO MORILLO JIMENEZ C.I. 11.597.717, quien declaró el día 19/6/2003, quien manifestó: 1) Que laboraba en la Fábrica de Fuegos Artificiales Arco Iris. 2) Hasta la fecha de la declaración trabajaba desde hacía tres años. 3) Conoce al actor Freddy Mendoza. 4) En el particular 8 manifestó que no le constaba que la Sra. Yaneth de López no se encontraba en la empresa el día 28/02/2002. 5) Que el actor no fue más a trabajar. La declaración del testigo se desecha por cuanto no aporta elementos suficientes que ayuden a resolver la controversia planteada; pues manifiesta en el particular cuarto de la repregunta que el actor “no fue mas a trabajar “, pero no especifica la fecha ni las circunstancias ocurridas, situación que hace de imposible ubicación en el tiempo el hecho del supuesto abandono alegado. En consecuencia, se desecha sin otorgarle valor probatorio a su declaración y así se decide.-

2) DAGOMAR ANTONIO ALVAREZ C.I. 9.635.001, quien declaró el día 25/06/2003, y manifestó: 1) Que laboraba en la Fábrica de Fuegos Artificiales Arco Iris. 2) Hasta la fecha de la declaración trabajaba desde hacía dos años. 3) Conoce al actor Freddy Mendoza. 4) Contestó que “si” a la presunta N° 8 sobre si el ciudadano Freddy Mendoza había abandonado el trabajo. 5) Que la Sra. Yaneth de López no se encontraba el jueves 28 de febrero de 2002. 6) Que el actor no había laborado los meses de enero y febrero de 2002. Este Juzgador observa que las respuestas dadas por el testigo son muy genéricas y no justifica en nada sus dichos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

3) JOSÉ GREGORIO MENDOZA C.I. 7.454.847, quien declaró el 26/06/2003, y manifestó: 1) Que laboraba en la Fábrica de Fuegos Artificiales Arco Iris. 2) Hasta la fecha de la declaración trabajaba desde hacía cinco años. 3) Conoce al actor Freddy Mendoza. 4) Contestó “Si, me consta” a la pregunta N° 7 ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Freddy Mendoza abandonó voluntariamente su sitio de trabajo?. 5) Que al actor no laboró los meses de enero y febrero de 2002. Igual que los testigos anteriores, se desechan por cuanto sus afirmaciones son genéricas y la mayoría de las preguntas son de carácter subjetivo, sugiriendo en la pregunta implícitamente la respuesta. En este mismo orden y dirección, este Sentenciador desecha el testimonio del testigo, sin otorgarle valor probatorio, y así se decide.-

Por otra parte, la actora promovió los siguientes medios de prueba:

 Mérito favorable de autos: el cual no constituye un medio probatorio sino un principio de comunidad de la prueba, el cual el juez está obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

 Prueba testimonial: a los fines de que declararan los ciudadanos ANGIE CAROLINA BENITEZ, JOHAN JOSÉ DURÁN GODOY, GIMMY ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA, y MARISOL HERNÁNDEZ, de los cuales solo declararon:

1) ANGIE CAROLINA BENITEZ, quien manifestó que mantenía relaciones comerciales con la Fábrica de Fuegos Artificiales Arco Iris, pero no era cliente comercial, entre otras circunstancias, que hacen dudar a este sentenciador sobre la veracidad de dicho testimonio. En consecuencia, su declaración se desecha sin otorgarle valor probatorio; y así se decide.-

2) JOHAN JOSÉ DURÁN GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° 16.503.999, manifestó en el particular séptimo lo siguiente: “¿Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener, como sabe que la ciudadana Yaneth de López despidió al ciudadano Freddy Mendoza? R. Porque el 18 de febrero del 2002, yo estaba comprando unos cohetes y escuché a la señora Yaneth despidiendo a Freddy Mendoza.”

Vista la declaración del testigo, el mismo constituye el único elemento que conlleva a dilucidar la controversia. Al respecto, en nuestro sistema procesal no existen parámetros de valoración en cuanto a límites de máximo o mínimo de testigos; esto indica la posibilidad de la valoración del testimonio de un testigo único. La declaración del ciudadano JOHOAN JOSÉ DURÁN GODOY, posibilita de alguna manera la reconstrucción parcial de un hecho pasado, específicamente - el hecho del despido - que constituye el hecho fundamental objeto de este proceso.

Desde esta perspectiva de acuerdo a la normativa procesal vigente, el juez debe estimar una serie de aspectos subjetivos que le permitan obtener una certeza; no obstante, teniendo la carga de la prueba la demandada y no logró desvirtuar los alegatos del actor, y de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera demostrado la ocurrencia del despido injustificado. Así se decide.-

Finalmente, teniendo en cuenta que el objeto fundamental que se discute en los juicios de estabilidad es la ocurrencia o no del despido; y correspondiéndole a la parte demandada la carga de demostrar el abandono voluntario, al no probarla con los medios de pruebas aportados, no logró desvirtuar la presunción iuris tantum activada por la no presentación de la participación de despido ante el Juez de Estabilidad Laboral. Por dichas consideraciones, la pretensión del actor debe prosperar. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.778.976 en contra la FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES ARCO IRIS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 28 de Enero del 1998, bajo el Nº 24, Tomo 4-A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES ARCO IRIS C.A, que reenganche al ciudadano FREDDY JOSÉ MENDOZA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de este Tribunal hasta la presente fecha, que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento, no es menos cierto que los Jueces del Trabajo nos encontramos obligados a respetar la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en Sentencia de fecha 31/08/2004, caso Efraín Páez Gutierrez Vs Knoll, Gomas Industriales C.A. y con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la Sala señaló: “Quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera”. Este Tribunal respetuoso de la normativa procesal se ve obligado a acoger este criterio, en consecuencia los salarios caídos se deben calcular desde la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es desde el 28/04/2003 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo, con exclusión de los días en que el tribunal hubiese permanecido cerrado, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal celoso de aplicar la normativa laboral inspirada en principios de equidad y justicia, a los fines de garantizar el carácter indemnizatorio de los salarios caídos, ordena efectuar su cálculo tomando el salario vigente de este año, en el cargo alegado por el trabajador.

De igual manera, en caso de que el patrono insistiere en el despido, éste deberá pagar al trabajador, además de los salarios caídos, las indemnizaciones referidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida.

QUINTO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzará a correr a partir del vencimiento del lapso fijado para la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Viernes 29 de abril de 2005 Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria



Nota: En esta misma fecha viernes 29 de abril de 2005, siendo las 12:00 PM., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria




FRL/lp/kabu.-