REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Abril de 2005.
Años 194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000728.

Demandante: ANA TERESA VAAMONDE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.129.109.

Apoderadas del Demandante: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS y DEUDELIS PASTORA BENITE RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.954 y 90.455 respectivamente.

Demandadas: VENEZUELA INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/04/2003, bajo el N° 37, Tomo 15-A, INVERSIONES CENTURY 21 C.A, Inscrita e4n el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23/02/2001, bajo el N° 2, Tomo N° 8-A y FREEZETONE INTERNATIONAL C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 11/02/1994, bajo el N° 49, Tomo 8-A.

Apoderado de la Demandada: Aarón Soto García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.422.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RECORRIDO DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en fecha 19/05/2004.

En fecha 26/05/2004 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa.

El día 25/08/2004 El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, luego de haberse declarado sin lugar la inhibición por el Juzgado Superior el 25/06/2005.

El 18/10/2004 la parte actora reformó la demanda y la misma fue admitida el día 26/10/2004.

En fecha 17/01/2005 se inició la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cuatro (04) oportunidades y el 11/04/2005 se dio por concluida sin lograr mediación positiva.

El día 21/04/2005 se remitió la causa al Juzgado de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la accionada hubiere dado contestación a la demanda.

En fecha 26/04/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibió el presente asunto.

Siendo esta la oportunidad este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 190 al 198 de las actas que conforman el presente expediente cursa reforma del libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual puede resumirse en los siguientes términos:

Alega la demandante que en fecha 15/02/1999 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil Freezetone Internacional C.A y sucesivamente para las empresa Inversiones Century 21 y Venezuela Industrial Automotriz C.A como se denomina actualmente, ya que la empleadora inicial (Freezetone Internacional C.A) se transformó en otras empresas durante el transcurso de la relación laboral, que legitimaba mediante la constitución de sociedades mercantiles utilizando el mecanismo que en doctrina y jurisprudencia mercantil denominan “teoría del velo corporativo”, y esta situación jamás le fue informada y menos aún consultada a los trabajadores ni a los órganos laborales competentes, todo ello bajo la administración de su representante legal Luis Ramón Latour Daniel.

Así mismo, se propició una relación contractual simulada mediante la sociedad mercantil Inversiones Century 21 C.A en la cual se mantuvo el mismo personal y el mismo objeto.

Finalmente, logró sustituir a las prenombradas sociedades por la demandada, con la habilidad de fungir tanto en la primera como en la última como su representante legal bajo el cargo de Presidente y en Inversiones Century 21 C.A como socio de hecho del ciudadano Juan Alberto Chacón Aguilera. Todo lo anterior implica que durante la relación de trabajo con la actora se configuró lo que la Ley y la Doctrina laboral han denominado Unidad Económica, por cuanto de la lectura de sus estatutos se observa:
1. Todas tienen el mismo lugar como sede social o industrial: Calle 14 entre 4 y 5 N° 4-22 Zona Industrial I de Barquisimeto.
2. Todas tiene el mismo objeto mercantil: producir y comercializar un refrigerante para vehículos de motor.
3. Todas utilizan los mismos instrumentos y herramientas de explotación.
4. Todas subordinaron el mismo personal de trabajo e idéntico sistema de organización hasta hoy.
5. Todas están sometidas a la misma dirección y administración.

Arguye así misma la actora que durante los primeros seis (06) meses de la relación laboral devengó un salario fijo, a partir del séptimo mes un salario mínimo fijo y una parte variable de comisión equivalente a 0,5 % sobre ventas mensuales y por último a partir de marzo de 2003 un salario equivalente a Bs. 650.000,00.

Por otra parte, alega que en fecha 16/02/2003 la actora fue despedida injustificadamente, razón por la cual intentó un procedimiento de estabilidad, el cual culminó mediante decisión del Juzgado Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual ordenaba que la actora debía reengancharse luego de recibir el pago consignado, por lo que el 11/03/2004 se presentó en su sitio de trabajo, para dar cumplimiento a la decisión y allí continuó siendo amedrentada y acosada de la misma manera en que se hizo durante el despido y el proceso judicial, llegando incluso a involucrarla en un asunto penal, reengancharla en un puesto de trabajo distinto al que desempeñaba, en el cual se manipulaban químicos y en consecuencia se producían fuertes olores, todo lo cual le causó un gran malestar a la demandante por esta razón debió acudir a consulta en seguro social el cual le otorgó varios reposos, el ultimo de ellos vencía el 13/05/2004 en esa oportunidad sus médicos le aconsejaron acogerse al un retiro justo, por esta razón demanda:
1. Antigüedad (Artículo 108 LOT)…………………………..Bs. 173.330,28.
2. Utilidades………………………………………………..…Bs. 3.691.637,40.
3. Utilidades Fraccionadas…………………………………...Bs. 498.333,18.
4. Vacaciones………………………………………………… Bs. 1.429.999,56.
5. vacaciones Fraccionadas……………………………….….Bs. 108.333,30.
6. Bono vacacional……………………………………….…….Bs. 974.999,70.
7. Indemnización artículo 125 LOT……………………...Bs. 3.249.999,90.
Total………………………………………………………Bs. 14.315.595,97.


SOBRE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respecto de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos de rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá ppor confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, este Juzgador observa que dándose por concluida la Audiencia Preliminar por acta de fecha 11 de Abril de 2005, el demandado tenía cinco (05) días hábiles, vale decir, los días 14, 15, 16, 17 y 18 de Abril de 2005 para consignar el escrito de contestación de la demanda, lo cual no hizo.

MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NOTIFICACIÓN
Observa este Juzgador que la parte actora en fecha 18/10/2004 reformó la demanda, razón por la cual el día 26/10/2004 fue admitida la misma, ordenándose el 01/12/2004 la notificación de la demandada. Ahora bien,
Visto que en el escrito de reforma la parte actora manifiesta:

En tanto que se demanda créditos privilegiados por mandato constitucional los cuales no fueron pagados por la empleadora responsable, motivo que me obliga a demandar solidariamente a la Sociedad Mercantil Venezuela Industrial Automotriz S.A como unidad económica que constituye al haber asumido por la sustitución sucesiva a las Sociedades mercantiles Freezetone Internacional C.A y Century 21 C.A (Todas identificadas en el encabezamiento de esta demanda). (Resaltado de este Tribunal).

Con lo cual pone de manifiesto su confusión entre los términos unidad económica y sustitución patronal, con lo cual provoca una indeterminación del sujeto pasivo de la presente causa.

Por otra parte, quien juzga debe resaltar que con la notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la parte demandada no fue notificada en su totalidad, pues dos de las co-demandadas Freezetone Internacional C.A y Century 21 C.A no fueron notificadas de la misma, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió haber activado la herramienta del despacho saneador, a los fines de la economía procesal aspirada en el nuevo proceso laboral, evitando así que en juicio deban dilucidarse asuntos previos y de forma indispensable para alcanzar la solución al conflicto planteado.

Al no cumplirse con el despacho saneador, quien hoy juzga se ve en la obligación de dilucidar la admisibilidad de la acción propuesta, lo cual considera por demás indispensable. En consecuencia, no puede este sentenciador pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido hasta tanto no se encuentre saneada la causa que hoy se pone a su conocimiento y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley ordena:

PRIMERO: REPONER la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al estado de nueva admisión a los fines de garantizar a las codemandadas Freezetone Internacional C.A e Inversiones Century 21 el derecho a la defensa y al debido proceso.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Viernes 29 de Abril de 2005 Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria


Nota: En esta misma fecha Viernes 29 de Abril de 2005, siendo las 3:00 pm., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Lorely Pineda Monasterio
Secretaria




FRL/amsv/lp