REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Actuando en Sede Constitucional.
Barquisimeto, 27 de Abril de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2005-000047.
Querellantes: Alfredo Ramón Parra Martínez, Rafael Coromoto Martínez Rodríguez, José Celestino Colmenarez Barragán, José Luis Valles, Jesús Emilio Bravo, Mervin José Mendoza Pérez y Ramón José Camacaro Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.324.442, 5.943.429, 7.308.464, 9.117.998, 7.402.230, 10.773.292 y 7.377.122 respectivamente.
Apoderados de los Querellantes: Adriana Rosa Guevara Rondón, Amilcar Salazar, Ana Colmenárez, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo los Nros. 92.141, 92.441 y 90.304 respectivamente.
Querellados: Jhonny Ramón Sira, Gustavo Méndez Figueroa, Juan Ramón Gallardo, Richard Alvarado, Silfredo Molero, Ramón Pacheco, Néstor Silva, Eduardo Marín, Carlos Rodríguez y David Duarte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.418.342, 12.707.887, 7.392.915, 7.439.215, 12.654.909, 11.787.613, 11.850.833, 13.269.992, 4.733.294 y 10.315.187 respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Definitiva.
RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa mediante Recurso de Amparo Constitucional incoado en fecha 04/03/2005.
El 11/03/2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el recurso. Y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes a los fines de la celebración de la Audiencia Constitucional.
El día 15/04/2005 visto que fueron consignadas todas las notificaciones se fijó el 20/04/2005 para la celebración de la Audiencia Constitucional.
Siendo ésta la oportunidad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Observa este Juzgador que a los Folios 01 al 07 de autos cursa Recurso de Amparo en el cual los querellantes alegan que:
Son miembros principales de la Junta Directiva del Sindicato Único Profesional de Trabajadores de Vigilancia, Custodia y Traslado de Valores, Afines, Similares y Conexos del Estado Lara (SUPTRAVCTV LARA), y representantes activos del Sindicato de Trabajadores de la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A (BLINCOSA) y de todas las empresas adscritas e involucradas con dicho Sindicato, conforme se evidencia en Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 18/03/2002, en el cual se establece que los querellantes son los integrantes de la Junta Directiva que fue electa y constituida conforme a derecho y que cumplió con los requisitos para la renovación sindical, previo reconocimiento del Consejo Nacional Electoral, pero es el caso que el día 20/09/2004 al presentarse por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad observaron que en el expediente N° 005-02-00133 que cursa por ante ese despacho insertaron unos documentos de carácter público en los que se evidencia que se celebró una asamblea temporal (no prevista en los estatutos del sindicato), la cual fue convocada por algunos trabajadores sin previa solicitud y sin estar facultados para ello, para el día 10/09/2004 a las 6:30 pm, con lo cual se incumplió de manera flagrante con los estatutos del sindicato en sus artículos 13, 14 y 15. En dicha asamblea fue elaborada un acta donde se establece arbitrariamente la revocatoria de la Junta Directiva del Sindicato integrada por los querellantes y se realizó el nombramiento de una nueva Junta Directiva conformada por los querellados, todo esto constituye una evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por esta razón interponen el presente Recurso de Amparo conforme a los artículos 27, 29 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 28, 46, 47, 48, 49, 50, 53, 73, 74, 82 y 83 de los estatuto de SUPTRAVCTV y el 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene la reincorporación de los agraviados a sus cargos y se condene en costas a los agraviantes.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Llegado el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Constitucional, el presunto agraviante deberá comparecer para dar contestación a la solicitud a viva voz, por cuanto el proceso de amparo constitucional se caracteriza por la oralidad de los actos debido al mandato constitucional. La importancia de la contestación es muy grande para la determinación del contenido u objeto del proceso y más especialmente del litigio que en él debe ser resuelto, formado por la pretensión y la contestación, ahora bien, cuando el presunto agraviante no comparece a la Audiencia Pública fijada por el Tribunal, como ocurrió en el caso de marras, tal y como consta en Acta de fecha 20/04/2005, que corre inserta en autos a los folios 166 al 168, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se tendrán por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada, por tal razón este Juzgador procede a efectuar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
El Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo…
Así mismo, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 24/01/2001, de la Sala Constitucional expreso:
El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.
Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, en virtud de que la parte querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso derivados del hecho social trabajo, corresponde a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de amparo y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior y visto que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional los ciudadanos Ramón Sira, Gustavo Méndez Figueroa, Juan Ramón Gallardo, Richard Alvarado, Silfredo Molero, Ramón Pacheco, Néstor Silva, Eduardo Marín, Carlos Rodríguez y David Duarte, parte querellada en la presente causa, no comparecieron a la misma, debe este sentenciador referirse a los efectos de su incomparecencia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 01/02/2000 estableció que:
En aquellos casos donde el presunto agraviante no comparezca a la audiencia constitucional, se entenderán admitidos los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de la comparecencia por parte de la accionada, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos en los cuales se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como:
Conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2003 expresó:
Es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los querellantes. Es por ello, que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los querellantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los querellantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante y cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, resulta evidente la procedencia de la solicitud de reincorporación a sus cargos de los querellantes en la presente acción de amparo y así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte querellante solicita la condenatoria en costas de la parte querellada, sin embargo, quien juzga debe referir que la acción de amparo tiene efectos restitutorios, no indemnizatorios, en consecuencia tal pedimento de la accionante se declara improcedente y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Alfredo Ramón Parra Martínez, Rafael Coromoto Martínez Rodríguez, José Celestino Colmenarez Barragán, José Luis Valles, Jesús Emilio Bravo, Mervin José Mendoza Pérez y Ramón José Camacaro Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.324.442, 5.943.429, 7.308.464, 9.117.998, 7.402.230, 10.773.292 y 7.377.122 respectivamente contra los ciudadanos Jhonny Ramón Sira, Gustavo Méndez Figueroa, Juan Ramón Gallardo, Richard Alvarado, Silfredo Molero, Ramón Pacheco, Néstor Silva, Eduardo Marín, Carlos Rodríguez y David Duarte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.418.342, 12.707.887, 7.392.915, 7.439.215, 12.654.909, 11.787.613, 11.850.833, 13.269.992, 4.733.294 y 10.315.187 consecutivamente.
SEGUNDO: Se ordena que los ciudadanos Alfredo Ramón Parra Martínez, Rafael Coromoto Martínez Rodríguez, José Celestino Colmenarez Barragán, José Luis Valles, Jesús Emilio Bravo, Mervin José Mendoza Pérez y Ramón José Camacaro Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.324.442, 5.943.429, 7.308.464, 9.117.998, 7.402.230, 10.773.292 y 7.377.122 respectivamente sean restituidos en sus cargos directivos de la organización sindical.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por las razones precedentemente expuestas.
CUARTO: Se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por los ciudadanos Jhonny Ramón Sira, Gustavo Méndez Figueroa, Juan Ramón Gallardo, Richard Alvarado, Silfredo Molero, Ramón Pacheco, Néstor Silva, Eduardo Marín, Carlos Rodríguez y David Duarte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.418.342, 12.707.887, 7.392.915, 7.439.215, 12.654.909, 11.787.613, 11.850.833, 13.269.992, 4.733.294 y 10.315.187 respectivamente y por todas las autoridades civiles so pena de incurrir en desacato.
QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo, la cual de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se oirá en un solo efecto y si transcurridos tres (03) días sin que la partes hayan ejercido el mismo, este fallo se remitirá en consulta al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez
Abg. Lorely Pineda
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, Veintisiete de Abril de 2005 siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda
Secretaria
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