P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de abril de 2005
Años 194° y 146°


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO: KP02-O-2005-000097.

ACCIONANTE: ANGEL MARÍA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.386.257., en su condición de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE FINANZAS Y SENIAT, SINET- FINSEP.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.566.

ACCIONADO: GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en la persona del Ciudadano DAVID ANTONIO MENDOZA YAMAUI.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Acción de Amparo Constitucional, presentada por el accionante Ángel María Bencomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.386.257, de este domicilio, en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y SENIAT, SINEP- FINSEP, de la Región Centro Occidental en fecha Catorce de Abril de 2005.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, siendo asignado al Juzgado Segundo de Juicio, quién lo dio por recibido el día Quince (15) de Abril del año en curso, a los fines de su tramitación, tal y como consta al folio Dieciséis (16).
Estando en la oportunidad de admitir la solicitud de Acción de Amparo solicitada, este Juzgador tomando en consideración lo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la Jurisprudencia y las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

Sostiene el accionante, que la Institución que representa ostenta desde hace más de un año y en calidad de comodato, un espacio en el Nivel Planta Baja de la Torre David, de esta ciudad de Barquisimeto, y donde se atienden las reclamaciones de los trabajadores del Seniat del Región Centro- Occidental.
Que la Gerencia Regional , en desconocimiento a la Libertad Sindical, pretende realizar un acto de desocupación, de la oficina donde se ejercen las actividades sindicales, sin recibir explicación alguna, ni indicar una reubicación en otra sede, tal y como se desprende en comunicación recibida en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2005, suscrita por el ciudadano ARMANDO ROBERTO MARTÍNEZ ALVAREZ, en su condición de Jefe de Administración y que corre inserta al folio Quince, marcada con la letra “C”. Que esta situación violenta lo dispuesto en los artículos 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la defensa y a constituir libremente organizaciones sindicales).
Es importante establecer que si bien los trabajadores al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) están excluidos del régimen establecido en el Estatuto de la Función Pública, los Decretos 593 del 21-12-99, publicados en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.863, del 05-01-00; Resolución 3456 del 09-06-97, publicado en Gaceta Oficial de República Nº 36.231, de fecha 19-06-97 y Resolución Nº 3516 del 15-07-97, publicados en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 6250, determinan que son funcionarios públicos.

Ahora bien, es importante señalar que no es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados Laborales para proceder al conocimiento de las acciones de Amparo Constitucional que involucren a funcionarios y entes públicos, suscitándose numerosos conflictos, incluso entre las Salas Social y la Sala Político Administrativo.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del estado de derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetivas). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

Por su parte el artículo 259 de la Carta Magna señala que:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En aras de un criterio uniforme la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, y en beneficio de un criterio unánime de interpretación de normas y principios constitucionales, dictó Sentencia: caso R. BARONI, Expediente Nº 02-2241, Sentencia Nº 22862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.
Estima la Sentencia que con fundamento en la norma constitucional y según criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública, se encuentran sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Concluye diciendo que toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación - Latu sensu- realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano actor compete ex constitución a los Tribunales Contencioso – Administrativo.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia.

De igual forma el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio puede declinar la competencia, aplicando lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por todo lo antes expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad. Así se establece.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresadas en esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declina la competencia de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un amparo constitucional.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez



Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria




FRL/LPM/MIRA.