JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



1.- PARTES:

PARTE ACCIONANTE: MARIA PAULINA APOSTOL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.341.745.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora Especial del Trabajo SHIRLEY BRICEÑO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.974.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA LOS CAMAGOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 30, Tomo 7-A, de fecha 05/08/1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA y JOHANNA MARLENE LEON MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº (s) 47.956 y 72.129, respectivamente.

2.- MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia el presente asunto por demanda incoada por la ciudadana, MARIA PAULINA APOSTOL, presentada en fecha 10 de septiembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 10 de diciembre de 2004 (folios 18 al 20) y terminó el día 09 de febrero de 2005 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

En fecha 15 de febrero de 2005 el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda (consta a los folio 37 al 39); y por auto de fecha 17 de febrero de 2005 se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 02 de marzo de 2005 (folio 43).

En fecha 09 de marzo de 2005 por auto expreso el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 44 al 46).

Al folio 47 corre inserto en el presente asunto, auto del 09 de marzo de 2005 por el cual se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día lunes 04 de abril de 2005 a las 9:30 a.m.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistida la acción.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia, que se había fijado para el día 04 de abril de 2005 no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Suplente Especial Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA PAULINA APOSTOL en contra de la HACIENDA LOS CAMAGOS C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas porque el actor alegó ingresos menores a tres salarios mínimos a tenor del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Barquisimeto, a los 05 de abril de 2005. Años 194° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. NATHALY ALVIAREZ. V
Juez Suplente Especial
Abog. LORELY PINEDA
La Secretaria.

Esta sentencia se registró y publicó en la misma fecha, a las 03:20 p.m.
Secretaria.
Abog. LORELY PINEDA
NAV/lc/lp