En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-O-2005-000107
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: REBECA ABIGAIL ALDANA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula 7.400.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.991.

PARTE QUERELLADA: UNIDAD QUIRÚRGICA LOS LEONES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 22 de abril de 2005 la querellante presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de amparo constitucional y sus anexos (folios 1 al 4) previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dándolo por recibido el 26 de abril de 2005 folio (5).

Ahora bien estando en la oportunidad de admitir la presente solicitud KPO2-0-2005-000107 quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La parte querellante denuncia la violación a sus derechos constitucionales al debido Proceso y a la defensa pues aduce que ingreso a laborar en la empresa UNIDAD QUIRÚRGICA LOS LEONES, C.A., en fecha 01-08-1997, como Médico habiendo devengado como último salario en el mes de enero del año 2005 la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 1.020.000,00), siendo que en fecha 31 de enero del año 2005, salió de permiso prenatal y en fecha 05-02-2005 dio a la luz a su hijo, previamente a este permiso, la querellada UNIDAD QUIRÚRGICA LOS LEONES, ante la falta de inscripción de sus trabajadores en el Seguro Social, fue acordado entre las partes querellante y querellada, (propuesta de la empresa UNIDAD QUIRÚRGICA LOS LEONES), que por concepto del descanso prenatal y post natal, la empresa le pagaría los salarios correspondientes.

Sin embargo la parte querellante manifiesta que el día 15 de febrero de 2005, al momento de ir a cobrar lo correspondiente según lo acordado, le fue presentado un cheque por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,00) y en el recibo que acompañaba el cheque indicaba concepto de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. También expresa que desde su ingreso, como trabajadora de la querellada, no ha disfrutado de las vacaciones, violentándose de esta manera el derecho al descanso; igualmente desde su ingreso no se le ha cancelado los montos correspondientes a las utilidades, violentándose su derecho constitucional establecido en el artículo 91.

Por lo que acudió a la vía de amparo constitucional para que la querellada le pague los salarios correspondientes al reposo pre y post natal, las utilidades que le han dejado de cancelar así como los bonos de vacaciones y se le permita el goce de sus vacaciones.

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La protección de la maternidad es el punto esencial en la protección del trabajo de la mujer, el Artículo 384 de la Ley Orgánica del trabajo consagra el fuero maternal mediante el cual se le otorga a la trabajadora en estado de gravidez la garantía de la inamovilidad en el trabajo durante el embarazo, y hasta un (1) año después del parto; en virtud del fuero la trabajadora no podrá ser despedida sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

Aunado a ello reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha establecido que el Amparo Constitucional en un recurso extraordinario y que sus efectos son restitutorios.

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en la presente solicitud la parte querellante pretende se le garantice la inamovilidad por fuero maternal; se le cancelen unos conceptos derivados de la prestación de servicio, y unas diferencias por prestaciones sociales, lo cual es incompatible con la finalidad de esta vía de protección porque cada uno de estos pedimentos tienen procedimientos en vía judiciales ordinarios para reclamarlos e incluso el órgano competente para tramitar los casos de fuero maternal es la Inspectoría del Trabajo (artículos 384 y 453). Por lo tanto se declara improponible el presente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:

PRIMERO: Se declara inadmisible la presente solicitud porque desnaturaliza la finalidad del amparo constitucional y resulta improponible.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, el día viernes 29 del mes de abril de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.



Juez Suplente Especial
Abog. NATHALY J. ALVIAREZ VIVAS.
La Secretaria.
Abog. Lorely Pineda

En esta fecha siendo las 02:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria.








NJAV/lc.