En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KP02-L-2004-001887.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: JUAN TIMOTEO RODIGUEZ y ADRIAN LUCENA TORRELLAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 13.264.161 y 7.454.293.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267 y 29.566.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC), inscrita por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21de octubre de 1982, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo II.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YBETH XIOMARA GOMEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.546.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2001 (folios 01 y 14), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 21 de mayo del 2001 (folio 16), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).

El 8 de octubre del 2001, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del representante de la demandada y de la fijación del cartel de notificación (folios 19 al 21).

Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció (folio 22).

El 25 de octubre de 2001, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 23 al 47 las cuales fueron debidamente admitidas el 30 de octubre del 2001 (folio 49). Se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2001 se fijó la oportunidad para que las partes presentaren los correspondientes informes, siendo que el 13 de diciembre del 2001, se dejo constancia que ninguna de las partes los presentó, folio (52)

El 17 de diciembre de 2001 compareció la parte demandada y presentó escrito solicitando la reposición del juicio a la fase de nueva citación (folio 53 al 70)

La parte actora el 25 de marzo de 2003 presentó escrito oponiéndose a la solicitud realizada por la demandada y acompaño recaudos a la misma (folios 82 al 101).

Luego de abocamientos realizados por diferentes Jueces, en fecha 13 de diciembre de 2005, el abogado IVAN CORDERO ANZOLA, regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por parentesco de consanguinidad con el apoderado de la parte actora (folio 127). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal; quien lo recibió por auto de fecha 22 de diciembre de 2004 (folio 130), ordenando la suspensión de la causa mientras se recibía las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de marzo de 2005, se recibieron resultas de inhibición (folio 132), la cual se declaro con lugar en fecha 10 de enero del 2005 decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 152 al 157).

Reanudada la causa por auto de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 159), y abocada al conocimiento del presente asunto, quien suscribe procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

La parte demandada presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2001, solicitando que el tribunal decrete la nulidad de lo actuado en el presente expediente a partir del auto de admisión de la demanda (06 de julio de 2001) y en consecuencia acuerde la reposición de la causa a la fase de nueva citación en base a las siguientes razones: (1) la presunta y negada citación de su poderdante, fue realizada, al decir del tribunal, en base a la norma contenida en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en la persona de una ciudadana de nombre MARIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, (2) En el documento Constitutivo-Estatutario de la “FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO FUNDAUC” se aprecia el régimen de administración y de representación legal de la demandada y la integración de su máximo órgano de gobierno (Consejo de Administración) el cual quedó conformado como se expresa en el documento que acompaño marcado “B” siendo que ninguna de las personas confortantes del consejo de administración y únicos que pueden mediante su firma – en el caso del Presidente- comprometer judicialmente al referido ente societario. (3) Que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ no ejerce funciones jerárquicas o de administración para que se le tenga como representante del patrono, y que no consta, frente al supuesto negado que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ fuese representante del patrono que se hayan cumplido los extremos de la norma citada; (4) Que a su vez la demandada no tiene constituido legalmente sucursal en el Estado Lara o factor mercantil que represente legal y formalmente sus intereses en dicha entidad.

Por su parte el apoderado actor presentó en fecha 25 de marzo de 2003 escrito oponiéndose a la solicitud de reposición realizada por la demandada y consigno copia certificada del expediente No. KH05-L-2000-260 (antiguo 13445) tramitado ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En las copias certificadas acompañadas por el actor, específicamente al folio 94 corre inserto escrito suscrito por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ, procediendo en el carácter de Directora de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC) debidamente asistida de abogado oponiendo cuestiones previas en la demanda incoada en contra de su representada por las ciudadanas IRENE EL VALLE y ZULAY MEDINA. Igualmente a los folios 98 y 99 consta la diligencia practicada por el alguacil del suprimido Juzgado así como una boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ.


Al respecto la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 50: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.


Las documentales consignadas por la parte actora en copia certificadas son suficientes para considerar a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ, como representante del patrono dado el cargo y las funciones que ejerce para la demandada. Así se establece.-

Sin embargo, corresponde a quien juzga verificar si la citación de esta representante cumplió con los extremos legales que exige la Ley Orgánica del Trabajo.

El Artículo 52 de la Ley sustantiva establece:

“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables sentencias sobre los requisitos de validez que se deben tomar en cuenta para la citación de un representante del patrono. Entre otras, en la sentencia No. 109 del 09 de marzo de 2005 (caso WLADIMIR ARNALDO GONZALEZ OJEDA en contra de CERVECERÍA POLAR, S.A.) estableció lo siguiente:
…”Pues bien, en este orden de ideas considera necesario esta Sala transcribir el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su posterior estudio y análisis lo cual hace de la manera siguiente:

“La citación administrativa o judicial en la personal del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia”.

En la norma precedentemente expuesta, la cual se encontraba vigente en la presente causa al momento del primer grado de jurisdicción, se establece en materia del trabajo la citación del demandado patrono, en una persona que sin ser representante legal ni mandatario, es el representante del accionado. Esta citación, para que surta o produzca efectos y consecuencias jurídicas debe cumplir con varios requisitos antes de que se inicie el lapso para contestar la demanda. En tal sentido, la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede practicarse en persona que ostente el cargo de representante legal, ni en aquella que tenga condición de mandatario (pero si éstos realizan alguna diligencia en el proceso queda el demandado citado por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo hacerse sólo en un representante del patrono, entendiéndose por tales, aquellos a que se refieren los artículos 50 y 51 eiusdem.


Ahora bien, en cuanto al procedimiento para practicar la citación por el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador establece tres actuaciones o actividades a cumplir, las cuales son: 1°) que la citación se lleve a cabo en uno de los representantes, mencionado en la boleta de citación; 2°) que se notifique al patrono por un cartel que debe fijarse en la puerta de la sede de la empresa; y 3°) que se entregue copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, no a la persona sobre la cual se practicó la citación , porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Estas diligencias son concurrentes, no alternativas, por lo que deben darse en los términos expuestos en la transcrita norma. (Estabilidad Laboral en Venezuela. Juan García Vara. Editorial Pierre Tapia. Caracas. Venezuela).


Quien suscribe observa que la diligencia realizada por el alguacil del tribunal que sustanció la presente causa, que riela al folio 19 señala lo siguiente: (1) que se fijó el cartel en la puerta de la demandada y (2) que presentó compulsa de citación a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ la cual recibió y leyó y firmó recibo de citación.

Entonces efectivamente se fijó el cartel y se citó a la representante del patrono quien firmó el recibo de citación (tal y como se evidencia al folio 20); sin embargo no se cumplió con entregar copia del cartel al patrono, o en la secretaría del patrono o en su oficina receptora de correspondencia (si la hubiere), pues como lo establece la decisión del máximo tribunal no se le puede entregar al mismo representante del patrono, persona sobre la cual se practicó la citación, porque el interés del legislador es procurar que el demandado tenga la posibilidad de enterarse por un mayor número de vías de que en su contra se ha incoado una acción. Así se establece.-

Visto que no se cumplió expresamente con las diligencias que prevé la norma sustantiva y que son concurrentes, más no alternativas, debe declararse que tal trámite no fue cumplido y por lo tanto nula tal actuación. Así se establece.-

Ahora bien, en el presente caso en particular la demandada se hizo presente por medio de su apoderado judicial (representante legal) el 17 de diciembre de 2001, y se evidencia que en fechas posteriores ha comparecido y ha actuado en el expediente, entonces considera quien Juzga que se encuentra debidamente notificada para los actos sucesivos y dado que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 7 contempla la notificación única, esta Juzgadora en cumplimiento al mandato Constitucional que establece el Artículo 26 en donde no se sacrificará a la Justicia por reposiciones inútiles y tramites indebidos; este Juzgado acuerda REPONER la presente causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda su conocimiento previa distribución, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, siendo que ambas partes se encuentran a derecho. Así se decide.-


Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precluído el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el expediente al Tribunal competente

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda su conocimiento previa distribución, fije la oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Declarada definitivamente firme la anterior decisión, deberá remitirse el presente asunto a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil para que previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a su vez lo remita al competente para su tramitación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia (sentencia definitiva formal) y decretó la reposición de la causa de oficio.


Dictada en Barquisimeto, el 27 de abril de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y la Federación, respectivamente.



Abog. NATHALY J. ALVIAREZ VIVAS.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. LORELY PINEDA.
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria

NJAV/njav/lp.