En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de 25.005
Años 195° y 146°

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL ASUNTO: KP02-O-2004-000105

PARTE QUERELLANTE: SOLMAR DEL CARMEN GARCIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.979.570.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO OCANTO CARRASO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.902.

PARTE QUERELLADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “VIRGEN DEL VALLE”.



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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 21 de abril de 2005, en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó se distribuyó entre los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, siendo asignado al Juzgado Primero de Juicio, quién lo dio por recibido el día Veintidós (22) de Abril del año en curso, a los fines de su tramitación, tal y como consta al folio diecisiete (17).

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO DE PRONUNCIAMIENTO

La parte querellante expresa que presentó la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Tocuyo de la Coordinación Laboral del Estado Lara, siendo que por providencia administrativa No. 2929 de fecha 04 de febrero de 2.005, ésta ordenó el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido sin justa causa el día 16 de diciembre de 2.004, estando amparada por inamovilidad laboral. Igualmente alega, que la parte querellada se ha negado a la cancelación de la quincena correspondiente al mes de abril ni los días 29, 30 y 31 del mes de marzo y del respectivo retroactivo; así mismo se ha negado a cumplir con lo establecido en dicho acto administrativo y que por lo tanto, ha acudido a la vía de amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.

En el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares.

No es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación (Artículo 7).

Si en el presente asunto se solicita amparo para la ejecución de una providencia administrativa, conforme al criterio de la Sala Constitucional, la competencia corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo, y no a los tribunales del trabajo.

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en casos como éste, el Juez debe remitir las actuaciones inmediatamente al Juez o Tribunal que tenga competencia (Artículo 7 LOASDGC); y esto es congruente con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio, puede declinar la competencia, y compatible con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien corresponde conocer en primera instancia de de amparos presentados contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo en protección de la inamovilidad. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión; la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho decide:

PRIMERO: Declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Remitir inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, a los 25 días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Nathaly Alviarez Vivas
Juez Suplente Especial
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 11:30 a.m. y se libró oficio de remisión.

Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria


NAV/LPM/vm.-