En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO Nº: KP02-L-2005-000054.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: MARIA WENSA MARTINEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5. 240.878

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA GUEVARA, HECTOR CRESPO y JANNETH BARRADAS NAHR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.866, 92.296 y 79.522.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL ANDRES ELOY BLANCO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.239, respectivamente.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la demanda presentada por la parte actora, en fecha 22 de octubre de 2002 (folios 01 y 02), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 20 de diciembre de 2002 (folio 5), por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido).

El 19 de marzo de 2003, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la citación del representante de la demandada y de la fijación del cartel de notificación (folios 8 al 10).

Llegada la oportunidad legal para el acto conciliatorio ninguna de las partes comparecieron (folio 11).

Al folio 12 el tribunal por auto expresó dejo constancia de la contestación de la demanda presentada el 26 de marzo del 2003 (folios 13 y 14).

El 03 de abril de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas sus anexos (folios 18 al 29 las cuales fueron debidamente admitidas el 07e abril de 2003 (folio 30) y evacuadas.

A los folios 38, 39 y 40 rielan los informes presentados por la demandada.

El 05 de noviembre de 2003, el Juez Segundo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Laboral remite el presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Juzgado Transitorio de Juicio del Trabajo del Estado Lara (folio 46).

Luego del abocamiento realizado por diferentes Jueces, en fecha 11 de enero de 2005, el abogado IVAN CORDERO ANZOLA, regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por parentesco de consanguinidad con el apoderado de la parte actora (folio 62). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal; por auto de fecha 21 de enero de 2005 (folio 65), ordenando la suspensión de la causa mientras se recibía las resultas de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de febrero de 2005, se recibieron resultas de inhibición (folio 66), la cual se declaro con lugar en decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 67 al 79).

Reanudada la causa por auto de fecha 02 de marzo de 2005 (folio 80), y abocada al conocimiento del presente asunto, quien suscribe procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

En primer lugar, debe, la Juzgadora determinar en este asunto cuáles de los hechos invocados en el libelo están controvertidos y cuáles no lo están.

La demandante alega que inició su relación de trabajo en fecha 13 de febrero de 1.995; que prestaba servicios como docente para la demandada; que devengó un último salario de 332.980,00 mensuales y que fue despedida injustificadamente el 13 de febrero del año 2002.

En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó la relación laboral existente con la demandante, por el contrario aceptó la fecha de ingresó y el cargo que desempeñó; por lo tanto se consideran relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época.

Así mismo reconoce que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la actora, sin embargo niega las cantidades señaladas por ésta en el libelo.

Se evidencia en la contestación de la demanda que se rechaza: (1) el salario que devengaba; (2) la fecha de terminación de la relación, señalando que en realidad finalizó el 30 de enero de 2002; (3) El despido injustificado alegado en el libelo por la demandante; (4) El monto de las prestaciones sociales.

Entonces corresponde ahora dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto:

1.- Causa y fecha de la terminación de la relación de trabajo: El demandado alega expresamente que la parte actora se retiró voluntariamente, por cuanto el 30 de enero de 2002 renunció; por lo que asumió la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en razón del tiempo.

A los folios 22 y 23 riela original y copia de carta de renuncia de fecha 30 de enero de 2002, suscrita por la parte actora y recibida por la demandada en esa misma fecha, la parte demandante no desconoció tal documental en el lapso previsto de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por lo que esta Juzgadora lo tiene como reconocido. De tal documento, como no fue objeto de impugnación, se evidencia que la parte actora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, conforme lo establece el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 24 al 27 rielan una serie de comunicaciones en originales y copia suscritas por terceros que no son parte en el juicio y que por lo tanto debían ser ratificada mediante la prueba testimonial y que al no hacerlo no le merecen a la Juzgadora ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

El testigo LUIS LEON PACHECO, promovido por la parte demandada, cuya declaración riela en el acta cursante a los folios 32 y 33, manifiesta, al contestar las preguntas 3, 4, 5, y 6 que la trabajadora renunció el 30 de enero de 2002 y que le consta porque como Jefe de División y Formación General y Profesional recibió una comunicación remitida por la Jefe directa de la actora, en la cual se anexaba copia de la renuncia.

El testigo RAFAEL ANTONIO AYALA PINEDA, promovido por la parte demandada, cuya declaración riela a los folios 34 y 35, al contestar las preguntas 3, 4 y 5, expone que tuvo conocimiento de la renuncia de la ciudadana MARIA MARTINEZ de fecha 30 de enero de 2002, que la presentó por escrito y que le consta porque como jefe de la Oficina de Recursos Humanos toda la información le llega para los expedientes de los profesores.

Ambos testigos son contestes en sus dichos, y los han fundamentado suficientemente, y a pesar que la parte actora señaló que el primer testigo tiene interés en las resultas del juicio por ser representante del patrono, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones ha sido constante en señalar que este tipo de testigos tendrán validez porque conocen y han presenciado la relación de trabajo, por lo tanto le merecen plena prueba a quien Juzga. Así se establece.-

Entonces visto que las deposiciones de los testigos concuerdan con las documentales ya valoradas, esta Juzgadora infiere que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor de fecha 30 de enero de 2002, todo ello de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por la declaratoria anterior, y determinada como fue que la causa de terminación de la relación fue el retiro de la trabajadora; se declaran improcedentes las cantidades demandadas conforme el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2.- Determinación del salario: La trabajadora, ahora actora, alegó que devengó un último salario mensual de Bs. 332.980,00. Por su parte la demandada rechazó en la contestación el monto indicado.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandada debía indicar de manera cierta cuál era el salario del actor, y no simplemente negar, rechazar y contradecir el alegado por el actor, todo ello en aplicación de lo que dispone el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la época.

Sin embargo es necesario, en este estado, dejar constancia de que el único medio de prueba que cursa en autos es la documental.

Cursan a los folios 28 y 29 constancia de trabajo en original y copia en donde entre otras cosas se evidencia que el último sueldo mensual percibido por la actora fue la cantidad de Bs. 373.116,00. Tal documental le fue opuesta a la demandante quien no la impugnó, ni tachó en forma legal, por lo que debe tenerse como ciertos los hechos que allí se mencionan, y por tratarse de un instrumento expedido por la demandada en forma legal le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio respecto de los hechos mencionados en la misma. Así se establece.-

Entonces, quien Juzga ha constatado que es cierto lo afirmado por el demandado, de que el salario alegado por el actor no era el correcto. Por todo lo expuesto, esta Juzgadora declara que el salario mensual percibido por la actora equivalía a Bs. 373.116,00, conforme al Artículo 140 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
3.- Procedencia del pago de prestaciones sociales: De la contestación de la demanda se evidencia la confesión de la propia demandada donde admite que a la parte actora no se le han cancelado las prestaciones sociales, entonces determinado como ha sido la fecha de ingreso, egreso, salario y causa de terminación de la relación laboral corresponde ahora determinar los conceptos que le corresponden a la actora por la prestación del servicio.

Entonces, por lo expuesto le corresponden al actor el pago de los siguientes conceptos:

Doscientos cuarenta (240) días de antigüedad (artículo 666 LOT)
Doscientos diez (210) días de bono por transferencia (artículo 666 LOT)
Ciento sesenta y un (161) días de antigüedad (Artículo 108)
Cincuenta y cinco (55) días de Vacaciones vencidas y no disfrutadas (articulo 219 LOT)
Cinco (05) días de Utilidades fraccionadas
Más los intereses sobre prestaciones sociales (Artículo 108 literal “c”)

Para determinar las cantidades de los conceptos que se acordó pagar, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa. Tal experticia debe atender a lo siguiente:

Para el cálculo de la prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, se realizará conforme a las normas establecidas en la precitada norma y el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. Bs. 373.116,00 mensuales, tomando en consideración la incidencia salarial del bono vacacional, y de la utilidad .

Para el cálculo de la cantidad correspondiente a las utilidades fraccionadas, se hará conforme a las normas establecidas en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. Bs. 373.116,00 mensuales, tomando en consideración la incidencia salarial del bono vacacional.
Para determinar el monto que le corresponde por vacaciones vencidas se hará conforme a las normas establecidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. Bs. 373.116,00 mensuales.-

Igualmente deberá el experto cuantificar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral al promedio de la tasa activa establecida para la prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ajuste por inflación que se ordena de oficio conforme al criterio constante y reiterado del Máximo Tribunal de la República, atendiendo a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda, ambos conceptos, hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda; se condena a la demandada al pago de los conceptos señalados en la parte motiva de ésta decisión, que se dan aquí por reproducidos y cuyas cantidades serán determinadas por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar lo que resulte de la indización judicial, calculada por un experto designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, y que deberá realizar el ajuste desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se decrete ejecución forzosa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la condenatoria parcial.

Dictada en Barquisimeto, el 22 de abril de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y la Federación, respectivamente.



Abog. NATHALY J. ALVIAREZ VIVAS.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. LORELY PINEDA.
LA SECRETARIA



En esta misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria

NJAV/njav/lp.