En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL: Abg. Nathaly Alviárez V.
ASUNTO N°: KP02-S-2004-7267
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

1.- PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ZONIA COROMOTO PÉREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.7.418.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS RODRÍGUEZ y MARLA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.291 y 92.455.

PARTE DEMANDADA: C.A ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRE MARIN FANTUZI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.607.

2.- MOTIVO:

SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la solicitud presentada por la parte actora, en fecha 30 de agosto de 2004 (folio 01), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, distribuida entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (en lo adelante Juzgado de Sustanciación) quién la recibió el 08 de septiembre de 2004, admitiéndola con todos los pronunciamientos de ley el 09 de septiembre de 2004 (folio 10).

El 29 de noviembre de 2004, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la demandada (folio 8 al 10), y de igual modo se dejo constancia el 04 de febrero de la notificación realizada a la Procuraduría General del Estado (folios 14 y 15).

El día 22 de febrero de 2005, oportunidad legal para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente asunto se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por representante ni por interpuesto de apoderado judicial alguno, el Juzgado de Sustanciación declaró terminada la Audiencia Preliminar y ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora y remitir el asunto al tribunal de juicio que corresponda su conocimiento visto que existe interés del estado atendiendo las prerrogativas procesales (folio 16 a 24).

Del folio 28 al 52 cursan en el asunto escrito y sus correspondientes recaudos presentados por el apoderado judicial de la demandada.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a los juzgados de Juicio para su conocimiento.
Previa distribución correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo quien lo recibió el 15 de marzo de 2005 (folio 56).

Se fijó para el día martes 12 de abril de 2005 a las 9:30 a.m. para dictar sentencia oral en la presente causa, siendo que quien suscribe se abocó al conocimiento de la misma el 11 de abril de 2005, celebrando la audiencia en la fecha y hora fijada se declaró terminado el presente procedimiento.

Estando en la oportunidad de dictar el fallo escrito esta Juzgadora procede hacerlo en los siguientes términos:

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia que se realizó el martes 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que su representada presentó dos solicitudes de calificación de despido que en la primera lo hizo directamente en la URDD que aparece que ejercía un cargo de gerente cuando lo que en realidad quería señalar es que fue despedida por un gerente, y que por eso se hizo una nueva solicitud para corregir los errores. Que la demandada consignó en la primera solicitud los salarios caídos y el Juez de Sustanciación los declaró extemporáneos por anticipado. Por último ratificó su solicitud y acompaño la carta del despido para demostrar que fue injustificado.


Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la actora fue despedida y por tal motivo se le consignaron sus prestaciones sociales más el Artículo 125 y los salarios caídos en la primera solicitud que ésta hizo; que la Ley no establece un plazo para hacer la consignación de los salarios caídos por lo tanto no era anticipada; y que aunque no compareció a la audiencia preliminar de la segunda solicitud no se puede considerar plenamente la admisión de los hechos.

La parte actora indicó en la replica que si bien la Ley no establece tiempo u oportunidad para insistir en el despido la demandada lo hizo cuando la causa estaba suspendida por los 90 días que concede la Ley Orgánica de la Procuraduría; siendo que la demandada insistió en que el artículo 126 de la LOT no señala oportunidad expresa y que la consignación es válida aunque se hizo en otro expediente

Para decidir, el Juzgador observa:

La finalidad del procedimiento de estabilidad relativa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y que recoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le pague, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos). La reincorporación está condicionada a que la organización patronal ocupe diez (10) o más trabajadores (Artículo 191 LOPT).

Este procedimiento desarrolla la garantía constitucional a la estabilidad prevista en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1961 ahora en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por lo que son aplicables las normas y principios de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

La estabilidad protegida por el trámite previsto en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ahora en los artículos 187 al 191 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), es la llamada estabilidad relativa, denominada así por varias razones: (1) porque el trabajador puede renunciar a ella antes o durante el procedimiento; y (2) porque el patrono puede evitar la apertura del juicio, darlo por terminado o enervar la decisión judicial que ordene la reincorporación, insistiendo en el despido y pagando ciertas prestaciones e indemnizaciones.

La renuncia del trabajador a la estabilidad laboral relativa puede ser expresa o tácita. Cuando el trabajador se retira voluntariamente renuncia a la estabilidad; también lo hace cuando al ser despedido manifiesta no estar interesado en el reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo, o recibe algún pago por las prestaciones e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.

El patrono también tiene la oportunidad de enervar los efectos de la estabilidad.

El Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece lo siguiente:

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral.

La primera parte de la disposición legal citada (Art. 126 LOT) establece la posibilidad de que el patrono impida el inicio del procedimiento si paga las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley (LOT).

La segunda parte de la precitada norma regula el supuesto de que el patrono no pagó las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 LOT al hacer el despido, sino que pretende hacerlo ya iniciado el procedimiento. En estos casos, deberá pagar las prestaciones e indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem y, además, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento o salarios caídos.

En el presente asunto, la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar y aún y cuando en contra pesa la presunción de la admisión de los hechos, es necesario que esta Juzgadora verifique los presupuestos de la demanda y los elementos de autos para declarar si la pretensión es o no contraria en derecho.

En efecto, como ya se dijo la parte actora ha incoado dos procedimientos de calificación de despido para proteger su estabilidad. El primero por solicitud presentada el 23 de agosto de 2005 cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el cual una vez admitido ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la Republica, siendo que el 03 de septiembre compareció la representación de la demandada insistiendo en el despido efectuado y consignando cheque de gerencia por concepto de las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo los salarios caídos y las prestaciones sociales del actor. Vista tal consignación el Juzgado de Sustanciación convocó a una audiencia de mediación previa notificación de la solicitante. Finalmente la ciudadana Zonia Pérez el 29 de octubre de 2004 compareció asistida de abogado y desistió de esta solicitud, desistimiento que fue homologado por sentencia dictada el 02 de noviembre de 2004.

El segundo procedimiento incoado por la actora (también por calificación de despido) lo presentó el 30 de agosto de 2004, efectivamente dentro del lapso previsto, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, (que corresponde al caso de marras) según los dichos de la parte actora en la audiencia de juicio: “se hizo una nueva solicitud para corregir los errores”. Sin embargo, observa quien sentencia, que la parte ha podido recurrir a la reforma para subsanar las omisiones a que hubiese lugar sin necesidad de activar nuevamente los órganos jurisdiccionales sustanciando dos solicitudes paralelamente por un tiempo hasta que desistió voluntariamente de la primera de ellas.

En autos cursa copia certificada del asunto KP02-S-2004-6998, (primer procedimiento) por concepto de solicitud de calificación de despido, en donde se evidencia que son las mismas partes que en el presente asunto, y en el cual consta que la demandada ha consignado la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios dejados de percibir, y las prestaciones sociales, y siendo que la parte actora no manifestó su inconformidad con la cantidad consignada, ni tacho tal documento en su oportunidad, sino que alegó que la misma es extemporánea, y esto no prospera porque ni la Ley sustantiva ni la adjetiva prevén lapso para hacer tal consignación, es suficiente para que ésta Juzgadora le merezca pleno valor probatorio a tal documental a tenor de los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Visto los fundamentos de derecho y de hecho que han quedado expresados, se infiere la conducta del patrono su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, y por lo tanto resulta evidente declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia terminado el presente procedimiento vista la insistencia en el despido y la referida consignación. Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y en consecuencia sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque si bien la parte actora alegó un salario que a penas supera los tres salarios mínimos, la terminación del procedimiento se debe a un hecho ocurrido en el curso del mismo, aunado a la naturaleza de la presente decisión y a la equidad que se debe aplicar en estas decisiones. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 20 de abril de 2005, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.






Abog. NATHALY ALVIÁREZ V.
Juez Suplente Especial.

Secretaria
Abog. LORELY PINEDA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:25 p.m.

Secretaria

NAV/lc.