En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



1.- PARTES:

PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ALCIDES CORDERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.430.213.

APODERADO ACTOR DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRE ANGELO MARIN FANTUZI, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.607.
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PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25 de julio de 1978, bajo el No. 534, folios 503 al 513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS MALPICA y ANTONIO MARCANO CRUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.586 y 28.386.

2.- MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO


Se inicia el presente asunto por solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL ALCIDES CORDERO HURTADO, en fecha 06 de septiembre de 2001, en el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitida por el prenombrado tribunal el 25 de septiembre de 2002.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, donde se repuso la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.

El día 08 de junio de 2004 se inició la Audiencia Preliminar prolongándose en sucesivas oportunidades (folios 67 al 77), finalizando el día 02 de septiembre de 2004, no lográndose mediación ni conciliación alguna, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio correspondiente.

En fecha 09 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda (consta a los folios 93 y 94); y por auto de fecha 17 de septiembre de 2004 se remitió el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quien lo dio por recibido, el 23 de septiembre de 2004 (folio 98).

En fecha 29 de septiembre de 2004 por auto expreso el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes (folio 99); siendo que el 1° de octubre de 2004 por auto se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día martes 26 de octubre de 2004 a las 2:00 p.m.

En el día y hora fijado, para que tuviese lugar la audiencia de juicio, comparecieron las partes, se abrió la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y en la evacuación de las documentales promovidas la parte actora tachó de falsedad la documental inserta al folio 92, por lo que el tribunal acordó abrir la incidencia y difirió la oportunidad para dictar la sentencia oral tanto de la tacha propuesta como del fondo.

Ahora bien, el Abog. IVÁN JOSÉ CORDERO ANZOLA, el 13 de diciembre de 2004 se inhibió de conocer la causa, y se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio del nuevo régimen y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), a los fines de su tramitación, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 21 de diciembre de 2.004, suspendiendo el procedimiento hasta tanto constaren en autos las resultas de la inhibición planteada.

El 11 de febrero se recibieron las resultas de la inhibición remitidas por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que este tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2005 (folio 133) ordenó la continuación del procedimiento y fijó de conformidad con el Artículo 150 la oportunidad para realizar nuevamente la audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2005 a las 09:30 a.m.

Las partes comparecieron el 16 de marzo de 2005 y convinieron en suspender por doce (12) días hábiles el curso de la causa a objeto de lograr una solución conciliatoria en el presente juicio, solicitando que una vez que se impartiera del tribunal la aprobación de la suspensión se procediera a fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Efectivamente, el Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2005 acordó la suspensión de la causa por doce (12) días hábiles tal y como fue solicitado por las partes y estableció que una vez reanudado el curso se fijaría por auto separado la fecha y hora para que tuviese lugar la audiencia.

El día 07 de abril de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y por auto del 08 de abril fijó para el día jueves 14 de abril de 2005 a las 2:30 p.m. la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral y pública.

En el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio no compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta, y se declaró desistida la acción.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia, que se había fijado para el día jueves 14 de abril de 2005 no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer la actora a la audiencia central del proceso laboral se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negritas mías)

En este orden, es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.-

Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar DESISTIDA LA ACCIÓN y EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Juez Suplente Especial Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Desistida la solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano MIGUEL ALCIDES CORDERO en contra de SERENOS YARACUY C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el actor alegó ingresos menores a tres salarios mínimos a tenor del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En Barquisimeto, a los 18 días del mes de abril de 2005. Años 194° de Independencia y 146° de la Federación.


Abog. NATHALY ALVIAREZ. V
Juez Suplente Especial
Abog. LORELY PINEDA
La Secretaria.

Esta sentencia se registró y publicó en la misma fecha, a la 01:15 p.m.



Secretaria.
Abog. LORELY PINEDA
NAV/lc/lp