P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nro. KP02-L-2004-000313

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN P. ESCOBAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.302.454, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: IVETTE DAVALILLO S., JHONNY JIMENEZ y ANGEL FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.493, 32.319 y 38.379.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil denominada anteriormente LA CASA DEL MACK C.A., ahora INVERSIONES P.B C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1997, bajo el No. 02, del tomo 63-A, posteriormente protocolizada el acta de asamblea extraordinaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre del 2000, bajo el No. 54 del tomo 31-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFREDO PÉREZ TERÁN e ILEANA PORTELES MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 58.510 y Nº 80.219.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2005 se fijaron como controvertidos los siguientes hechos: (1) La prescripción de la Acción; (2) fecha de terminación de la relación laboral, (3) cargo ocupado por el demandante, (4) salario devengado por el actor, (5) horario, (6) causa de terminación de la relación de trabajo, (7) diferencia de las prestaciones sociales (consecuencias jurídicas y económicas: antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, etc.) y (8) Indexación.

Contra dicho auto no se ejerció recurso de apelación, por lo que está revestido de los atributos de la cosa juzgada. Así se establece

La audiencia de juicio se realizó el jueves 07 de abril de 2005, en la misma la parte actora al exponer sus alegatos manifestó que se opone a la prescripción, defensa opuesta por la demandada, porque consta en autos el registro de la demanda que la interrumpió; señaló que el cargo desempeñado por el su representado era operador de máquina pesada; que la relación de trabajo finalizó el 17 de marzo de 2003 y finalmente desconoció el recibo de pago que riela al folio 72 por considerar que no es una prueba de renuncia sino un comprobante de pago.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, insistieron que la demanda está prescrita; alegaron entre otras cosas que es falso que la relación laboral que existió entre las partes haya terminado en fecha 17 de marzo de 2003, pues señalan que terminó en fecha 03 de diciembre de 2002, y que habiendo sido presentada la demanda en fecha 01 de marzo de 2004 y admitida el 17 de marzo de 2004, ya había transcurrido en su totalidad el lapso de un (1) año de prescripción. Y que aún y cuando la fecha real de terminación de la relación laboral fuese la señalada por la parte actora (17-03-2003) admitida la demanda el 17-03-2004 el registro de la demanda se hizo el 15 de abril de 2004, habiendo expirado el año para interrumpir la prescripción y que más aún tampoco se notificó dentro de los dos meses siguientes contados a partir del 17-03-2004, sino hasta el 20-08-2004, por lo que se debe declarar prescrita la acción.

La lógica jurídico-procesal nos obliga a resolver en primer lugar la defensa de prescripción:

Antes de entrar a analizar el fondo de esta defensa, es necesario determinar la fecha de terminación de la relación laboral pues es un hecho controvertido del cual depende que prospere o no la prescripción opuesta por la demandada.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios:

Entonces, siendo que la parte actora señala que la relación laboral terminó el 17 de marzo de 2003 y la demandada manifiesta en la contestación de la demanda que terminó el 03 de diciembre de 2002, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a la demandada quien contradigo lo alegado por la actora, alegando un hecho nuevo. Así se establece.

Corresponde ahora, analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 70 cursa participación de retiro del trabajador hecha por la demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se evidencia que en la misma no participó la parte actora, es un documento elaborado por la parte demandada por lo cual no le es oponible a su contraparte por lo que se desecha de valor probatorio.

Cursa al folio 72 comprobante de pago N.090 de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrito por la parte actora quien en la audiencia de juicio reconoció su firma sin embargo desconoció el contenido del mismo por considerar que no es una prueba de renuncia sino un comprobante de pago. El apoderado de la parte demandada, insistió en hacerlo valer y a tal efecto promovió la prueba de cotejo de conformidad con el Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Tal prueba fue negada porque la demandada no cumplió los extremos legales del Artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además consideró quien sentencia y así lo ratifica en la presente decisión que el desconocimiento hecho por la actora del documento que riela al folio 72 fue con respecto al contenido, entonces la prueba de experticia era la pertinente en este caso puesto que el Artículo 87 de la Ley adjetiva laboral señala que la prueba de cotejo se promueve ante la negación de una firma, caso diferente al que nos ocupa. Por lo tanto al haber sido impugnada tal documental y no habiendo promovido la demandada la prueba pertinente para hacerla valer en juicio se desecha de valor probatorio. Así se establece.-

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

El ciudadano JUAN CARLOS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.598.472, manifestó que conoce al demandante, y al dueño de la empresa Inversiones P.B., C.A, que fueron compañeros de trabajo y que conoce al dueño por cuestiones de trabajo. A las preguntas formuladas por el promovente expresó: que si conoce de vista trato y comunicación al demandante; que labora en la empresa desde el 28/10/00; que el demandante laboró hasta el 3/12/2002; que el demandante tenía una maquina a su cargo y realizaba trabajos en el manzano aproximadamente en el mes de enero del año 2003; que tal circunstancia le consta por que lo vio. A las repreguntas de la parte demandante contestó: que no tiene ningún documento que haga constar la fecha desde la cual trabaja para la empresa. Que le consta cuando el demandante renunció de manera verbal en fecha 03/12/2002, porque él estuvo presente. Que el paro petrolero fue en el mes de diciembre del año 2002 e insiste en que la renuncia fue el 03/12/2002 y que vió posteriormente al actor trabajando con una retroexcavadora.

El ciudadano PEDRO ANTONIO FUENTES DUN, titular de la cédula de identidad Nro. 9.621.582, manifiesta que conoce al demandante por el tiempo que trabajo en la empresa con ellos. Que los dueños de la empresa son sus jefes. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que labora desde el 8/02/2001; que el demandante laboró hasta los primeros días del mes de diciembre del año 2002; que le consta porque estaba presente en la granja del señor Pedro Bolivar; que además de él se encontraban presentes en la granja los ciudadanos Juan Carlos Torrealba, Domingo Rangel y Gregorio Rodríguez; que el actor trabajó hasta diciembre que no trabajó ni en enero, febrero ni marzo de 2003; que durante el paro manejó una máquina que si mal no recuerda pertenecía a un ingeniero de apellido Orellana, esto fue entre los últimos días del mes de diciembre del 2002 y los primeros días del mes de enero del 2003.; que lo declarado le consta porque estuvo presente. A las repreguntas contestó: Que trabajo con la maquina pesada del “Ingeniero Orellana” (tal y como lo señalo el repreguntante) en un vivero en el que siembran en la parte de abajo hortalizas; dijo no recordar el nombre de la señora. Que la granja es el sitio donde se reúnen todos los diciembres para hacer la despedida de fin de año; que el demandante fue allí donde renunció el día 03/12/2002; que también se encontraban presentes los ciudadanos Juan Carlos Torrealba, Domingo Rangel, Gregorio Rodríguez; que se desempeña como chofer y su jefe inmediato es el señor Pedro Bolívar. A las preguntas formuladas por la Juez respondió: que los liquidan anualmente en el mes de diciembre; que el demandante renunció verbalmente y ellos estaban presentes. Que cobran máximo el 22 ó 23 de diciembre sus liquidaciones anales. Que les entregan un recibo ellos lo leen y lo firman.

El ciudadano DOMINGO RANGEL TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.460.923, manifiesta conocer al demandante, y a los dueños de la empresa. A las preguntas formuladas por el promovente contestó: Que si conoce de vista trato y comunicación al actor, que labora desde el 02/12/2001, que el actor trabajó hasta el 3/12/2002, fecha en la que renunció; entonces trabajó hasta diciembre de 2002 no trabajó ni enero, febrero ni marzo de 2003 y que lo dicho le consta porque el sigue trabajando en la empresa y el ciudadano Ramón Escobar no. A las repreguntas contestó: Que no sabe las causas de la renuncia; que el paro petrolero se inicio aproximadamente el 02/12/2002, y duró como dos o tres meses. Que el demandante renunció en la granja donde se reúnen todos los fines de semana. Que la granja no es la oficina de la empresa. A las preguntas de la Juez contestó: Que la liquidación es anual, que la entregan a veces en la granja o en la oficina. Que a él le pagan en efectivo, nunca le han pagado en cheque. Que no sabe si al demandante lo liquidaron ese día que renunció, que a él si le pagaron ese día y luego se retiró de la granja.

La Juzgadora observa que los testigos se refirieron de manera específica al trabajo del actor. Todos ellos fueron excompañeros de trabajo, fueron testigos presénciales de los hechos y todos coinciden en afirmar que la relación de trabajo terminó los primeros días del mes de diciembre de 2002, sus deposiciones concuerdan entre sí por lo que, sus dichos le merecen a quien Juzga pleno valor a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Visto que la demandada probó sus dichos y no existiendo en autos otra prueba con respecto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora declara que la relación de trabajo entre las partes finalizó el 03 de diciembre de 2002. Así se establece.-

Ahora bien, determinada la fecha en que finalizó la relación de trabajo corresponde determinar si la acción está prescrita.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado y negrita mío).

Consta en autos que el actor interpuso la demanda, en fecha del 01-03-2.004, que la misma fue admitida el 17 de marzo de 2004 y que la notificación de la demandada se verificó el 20 de agosto de 2004.

Por otra parte, el actor alega que la interrupción de la prescripción se materializó cuando registró el 15 de abril de 2004, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y boleta de notificación (folios 31 al 40).

El Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Para que se interrumpiera efectivamente la prescripción y ésta surtiera sus efectos, la parte actora debía, determinada como ha sido en la presente decisión que la relación de trabajo terminó en fecha 03-12-2002, presentar la demanda antes de la expiración del año que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (03-12-2003) y practicar la notificación dentro del año (esto es del 03-12-2002 al 03-12-2003) o dentro de los dos meses siguientes, es decir que tenía hasta el 03-02-2004 conforme lo establece literal “a” de dicha norma y no lo hizo.

Además para que la interrupción la de prescripción a través del registro surtiera efecto también pudo dentro del lapso de prescripción (03-12-2002 03-12-2003), protocolizar los actuaciones pertinentes para cumplir con la disposición del Artículo 1969 del Código Civil que tampoco hizo, por tanto, no se cumplió con los presupuestos del literal “d” del mencionado Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de quien suscribe esta sentencia, la parte actora basándose en una fecha errada, combinó la presentación de la demanda y la notificación (procedimiento judicial) con el registro de la misma (acto administrativo), pues según sus dichos presentó la demanda dentro del plazo de la prescripción e interrumpió la misma registrándola en los dos meses siguientes y esto no debió ocurrir, porque cada supuesto tiene sus requisitos especiales y se trata de procedimientos incompatibles, entonces, aún cuando quedó demostrada la fecha de terminación de la relación laboral y consecuencialmente la prescripción alegada por la demandada, es importante resaltar que el registro de la demanda realizado por la actora el 15 de abril de 2004 tampoco interrumpió la prescripción aún y cuando la fecha de terminación hubiese sido la alegada por el actor (17 de marzo de 2003) porque para que surtiera sus efectos debía protocolizarse dentro del lapso de prescripción del Artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, esto es un año; tal y como lo prevé el Artículo 1969 del Código Civil.

Entonces visto que la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con lugar la prescripción de la acción y por lo tanto la Juez se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos de autos. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara con lugar la prescripción alegada por la parte demandada, porque terminada la relación de trabajo en fecha 03 de diciembre de 2002, debían cumplirse con los extremos del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en forma precisa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la parte actora alegó un salario inferior a los tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 14 de abril de 2005, años 194° de Independencia y 146° de la Federación.






Abog. NATHALY ALVIÁREZ V.
Juez Suplente Especial.

Secretaria
Abog. LORELY PINEDA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:25 p.m.

Secretaria

NAV/lc.