PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2004-001866
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.116.890, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1866.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación en la persona del Gobernador.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Procuraduría General del Estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
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MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada es una persona moral de carácter público (la Gobernación del Estado Lara), en este sentido la representación de la Procuraduría del Estado en el momento de contestar la demanda el 15 de mayo de 1998 opuso la excepción prevista en el Artículo 32 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente para la fecha en que se sustanció el asunto) que establecía la inadmisibilidad de la demanda cuando no se ha agotado la vía administrativa.

El Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los jueces del trabajo observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo señala:

Articulo 32. En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter publico, en su carácter de patronos, los tribunales del trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación de la Vía Administrativa…”

En principio, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en forma reiterada, se pronunció sobre la necesidad de agotar la vía administrativa previa en las demandas contra los entes públicos; y que a falta de este requisito se debía declarar la inadmisibilidad de la acción o en su defecto si se verifica tal omisión en el proceso se debía reponer la causa al estado en que se encontraba la demanda para la fecha de admisión.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ido flexibilizando tal norma (Artículo 32 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo) y entre otras sentencias ha señalado en la decisión N° 421 de fecha 25 de octubre del 2000, que …”dicho artículo no detalla o explica en qué consiste este agotamiento de la vía administrativa, y dado que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un mecanismo al efecto cuando el patrono sea un Ministerio (Poder Ejecutivo), para con esta Rama del Poder Público se considera que deben llenarse los extremos allí señalados al efecto. Pero es el caso que las otras dos Ramas del Poder Público que existían para el momento de la promulgación del referido texto normativo adjetivo, a saber, Legislativa y Judicial, así como las recién creadas Ramas del Poder Público, Ciudadano y Electoral, no prevén en los textos normativos que la regulan un procedimiento de carácter administrativo que deban cumplir los trabajadores a su servicio, como presupuesto de admisibilidad de sus acciones judiciales en materia del trabajo, de allí que se ha considerado que en estos casos, como también para el caso de otras personas morales de carácter público (Ej. Las Universidades Nacionales), la vía administrativa pueda agotarse acudiendo al Inspector del Trabajo, funcionario administrativo del trabajo, quien tiene competencia para llamar a la conciliación a las partes. De allí que pueda decirse que en estos casos, no hay una rigidez, para que un trabajador agote la vía administrativa, lo que realmente importa es que trate por intermedio de medios que puedan resultar adecuados, hacer del conocimiento de su patrono, ente moral de carácter público, que no está conforme o solicita se decida en cierto sentido, con respecto a la liquidación u otra circunstancia que se refiera al vínculo de trabajo que los une o unió…”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto la Juzgadora no ha constatado el cumplimiento del procedimiento previo ante la Inspectoría o por cualquier medio que la parte actora hubiese estimado por cualquier forma, antes de acudir a ésta vía judicial.

Lo anterior implica que no se ha hecho efectiva la prerrogativa procesal de ésta persona moral de carácter público (la Gobernación); entonces para el restablecimiento de la situación expresada y con el fin de garantizar el debido proceso, contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es necesario reponer la causa al estado de informes para que la parte actora consigne o entregue en el término de quince días contados a partir de la presente fecha la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo. Así se establece.-

Esta decisión se toma en el ámbito de lo previsto por el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de informes para que la parte actora consigne o entregue en el término de quince días contados a partir de la presente fecha la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el 07 de abril de 2005, años 194° y 146° de la Independencia y la Federación, respectivamente.


Abog. NATHALY ALVIAREZ. V.

Juez Suplente Especial

Abog. LORELY PINEDA.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria

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