REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000511

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: PEDRO ELIAS SAAVEDRA RAMIREZ, GIOVANNY ANTONIO ORELLANA, GIOVANNY JOSE FERNANDEZ SEQUERA, JUAN JOSE AGUILAR, PIO ANTONIO DUN DELGADO, JOSE ANTONIO ALVARADO, JACINTO DEL ROSARIO TORRES, PEDRO SEGUNDO ESCALONA, JORGE ELIECER ROBAYO TORREZ, HECTOR ANTONIO RIVERO GOYO, PEDRO ELIAS ORELLANA, VALMORE JOSE CHAVES TORREALBA, CARLOS ALBERTO LUCENA, HERMEN OCTAVIO CASTAÑEDA, OMAR ZAMBRANO, mayores de edad, cédulas de identidades Nº V- 7.456.438, V- 9.575.128, V- 7.452.440, V- 3.965.586, V-7.982.871, V-3.964.316, V-4.413.326, V-2.606.762, E-81.291.090, V- 9.573.141, V-10.121.134, V- 12.592.575, V-11.584.351, V- 9.571.900, V-7.982.426 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: JOSE MARCELINO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 68.424, de este domicilio.

DEMANDADA: EMPRESA TALLER METALURGICO EL TEIDE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 178, folios 236 fte al 238 del libro de Registro de Comercio N° 1, en fecha 15 de mayo de 1973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSEPH C MOLINA, JUAN MANUEL FRAGA y ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 62.637, 102.067 y 66.168, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos PEDRO ELIAS SAAVEDRA RAMIREZ, GIOVANNY ANTONIO ORELLANA, GIOVANNY JOSE FERNANDEZ SEQUERA, JUAN JOSE AGUILAR, PIO ANTONIO DUN DELGADO, JOSE ANTONIO ALVARADO, JACINTO DEL ROSARIO TORRES, PEDRO SEGUNDO ESCALONA, JORGE ELIECER ROBAYO TORREZ, HECTOR ANTONIO RIVERO GOYO, PEDRO ELIAS ORELLANA, VALMORE JOSE CHAVES TORREALBA, CARLOS ALBERTO LUCENA, HERMEN OCTAVIO CASTAÑEDA, OMAR ZAMBRANO, mayores de edad, cédulas de identidades Nº V- 7.456.438, V- 9.575.128, V- 7.452.440, V- 3.965.586, V-7.982.871, V-3.964.316, V-4.413.326, V-2.606.762, E-81.291.090, V- 9.573.141, V-10.121.134, V- 12.592.575, V-11.584.351, V- 9.571.900, V-7.982.426 respectivamente y de este domicilio, en contra de EMPRESA TALLER METALURGICO EL TEIDE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 178, folios 236 fte al 238 del libro de Registro de Comercio N° 1, en fecha 15 de mayo de 1973.

En fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en razón de lo cual, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 126 y 127 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de que por cuanto en el auto de admisión no se le concedió a la empresa demandada el término de la distancia por estar esta ubicada en el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de subsanar el error se le concede un (1) día como término de la distancia.

Sin embargo observa este Juzgador que el referido auto donde se acuerda el término de la distancia omitido, causa confusión a las partes, no obstante la presencia de los demandados, ya que, si computamos en primer lugar un día de término de la distancia a partir del 04 de marzo inclusive y después los diez días para la celebración de la audiencia preliminar, era imposible que dicho acto se aperturara el 10 de marzo de 2005, como en efecto se hizo.

En otro escenario procesal, si dicho acto tenía efecto retroactivo a la fecha de certificación 21 de febrero de 2005, enervaba todo efecto subsanador de la omisión advertida por la instancia, por cuanto tal actuación causó inseguridad jurídica respecto al lapso para la realización de la audiencia preliminar.

Por tal razón estima conveniente esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.


Se erige así en el artículo trancrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que ya las partes están a derecho.


III
DECISIÓN

En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005, por el abogado JOSE MARCELINO GIL, en su carácter de parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 10 de marzo de 2005.

En consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido que ya las partes están a derecho.

Se MODIFICA la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) día del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez