REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril del 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000349

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: GIOSUE CANDELARIO SUAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.847 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA y CARMEN MERCEDES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 67.784 y 67.930, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado Nº 40.179 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000349



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano GIOSUE CANDELARIO SUAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.847 y de este domicilio, en contra de DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara Desistido el procedimiento, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 156 y 157 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01de marzo de 2005, por la apoderada del actor.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte recurrente en esta audiencia de segunda instancia la falta de poder del apoderado de la parte accionada abogado Luis Prado, al no constar según sus dichos el carácter con el actúa.

Al respecto observa esta Alzada que cursa al folio 132 de la presente causa acta de la audiencia celebrada en primera instancia en fecha 26 de noviembre de 2005 de donde se desprende y cito textual “por la parte demandada su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 40.179, según poder que presenta a efectos vivendi”, por tal motivo, resulta evidente que el apoderado judicial de la parte accionada si bien es cierto no dejo copia del poder inserta al expediente, si lo presento en la audiencia preliminar al punto de dejar constancia expresa de ello.

Sin embargo sorprende a esta Superioridad, que la parte actora pretenda desconocer la condición del mencionado apoderado y no lo haya hecho con anterioridad, en las reiteradas prolongaciones de la audiencia preliminar, donde hubiese podido solicitar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al margen de ello y como quiera que es incuestionable el carácter con el que actúa el mencionado apoderado, procede este juzgador a verificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.


La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, las apoderadas judiciales de la parte demandante justifican su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia en razón de que la referida audiencia debió celebrarse el 28 de febrero y no el primero de marzo de 2005.

Al respecto observa esta Superioridad que se trata de un acontecimiento temporal, en virtud de que las apoderadas judiciales de la parte actora estaban en conocimiento de la audiencia para el día 28 de febrero de 2005, valga decir un día antes de la fecha en la que se celebro la audiencia preliminar; pero sin embargo, no consta al expediente evidencia alguna que haga creer a quien Juzga que se hicieron presentes en el día anterior antes referido, o que al menos, manifestarán su preocupación de que no se estuviese realizando la audiencia antes referida.


Así pues como quiera que la parte actora no logro demostrar el motivo de su incomparecencia, por no constar en autos evidencia de lo alegado, debe esta Superioridad confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por la ciudadana Carmen Coromoto Montilla, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2005.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez























































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril del 2005
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000349

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: GIOSUE CANDELARIO SUAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.847 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA y CARMEN MERCEDES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 67.784 y 67.930, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en inpreabogado Nº 40.179 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000349



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano GIOSUE CANDELARIO SUAREZ AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.847 y de este domicilio, en contra de DISTRIBUIDORA K.P. GO, S.R.L.

En fecha 01 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara Desistido el procedimiento, razón por la cual la apoderada judicial de la parte actora apela de la mencionada sentencia; y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 156 y 157 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01de marzo de 2005, por la apoderada del actor.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte recurrente en esta audiencia de segunda instancia la falta de poder del apoderado de la parte accionada abogado Luis Prado, al no constar según sus dichos el carácter con el actúa.

Al respecto observa esta Alzada que cursa al folio 132 de la presente causa acta de la audiencia celebrada en primera instancia en fecha 26 de noviembre de 2005 de donde se desprende y cito textual “por la parte demandada su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 40.179, según poder que presenta a efectos vivendi”, por tal motivo, resulta evidente que el apoderado judicial de la parte accionada si bien es cierto no dejo copia del poder inserta al expediente, si lo presento en la audiencia preliminar al punto de dejar constancia expresa de ello.

Sin embargo sorprende a esta Superioridad, que la parte actora pretenda desconocer la condición del mencionado apoderado y no lo haya hecho con anterioridad, en las reiteradas prolongaciones de la audiencia preliminar, donde hubiese podido solicitar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al margen de ello y como quiera que es incuestionable el carácter con el que actúa el mencionado apoderado, procede este juzgador a verificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.


La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, las apoderadas judiciales de la parte demandante justifican su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia en razón de que la referida audiencia debió celebrarse el 28 de febrero y no el primero de marzo de 2005.

Al respecto observa esta Superioridad que se trata de un acontecimiento temporal, en virtud de que las apoderadas judiciales de la parte actora estaban en conocimiento de la audiencia para el día 28 de febrero de 2005, valga decir un día antes de la fecha en la que se celebro la audiencia preliminar; pero sin embargo, no consta al expediente evidencia alguna que haga creer a quien Juzga que se hicieron presentes en el día anterior antes referido, o que al menos, manifestarán su preocupación de que no se estuviese realizando la audiencia antes referida.


Así pues como quiera que la parte actora no logro demostrar el motivo de su incomparecencia, por no constar en autos evidencia de lo alegado, debe esta Superioridad confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por la ciudadana Carmen Coromoto Montilla, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2005.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez