REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 7 de abril de 2005
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2005-221

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LUZMAR VELAZQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.427.911, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: VICTOR LINO CHUMPITAZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.513 y de este domicilio.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), fundación de carácter estatal, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dtto, (hoy) Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 17, Tomo 7, Protocolo Primero, en fecha 29 de abril de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESUS PIÑERUA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 53.414.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 22 de febrero de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Victor Chumpitaz, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demandad interpuesta ordenando a la demandada pagara a la accionante la cantidad de Bs. 3.536.421,00.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 11 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 06 de abril de 2005, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2000, por el abogado Zalg S. Abi Hassan Y, en representación de la ciudadana Luzmar Velásquez Martínez en contra de la Fundación para el Deporte Larense (FUNDELA) quien al momento de dar contestación, alegó convenimiento en el ingreso de la accionante como Auditor Ii el 01 de noviembre de 1996, rechazó el despido indirecto alegado en la demanda, rechazó que al momento del despido la trabajadora ostentara el cargo de contralor interno encargado, rechazó al fecha egreso alegada por el actor, rechazó el despido injustificado alegado, rechazó el salario invocado, fundamentando tal rechazo en la existencia de un salario real de Bs. 386.964 mensuales, mas la prima de profesionalización de Bs. 12.000,00 negó adeudar a la accionante las cantidades discriminadas por considerar que se encuentran fundadas en un salario irreal que la trabajadora no percibía al momento de su despido y ni siquiera durante el año inmediatamente anterior, de igual modo se descargó de la demanda alegando la representación judicial de la fundación demandada que al no haber diferencia de prestaciones sociales, tampoco es procedente el pago de intereses de mora y la corrección monetaria solicitada y finalmente procedió impugnar la cuantía establecida en la demanda.

Cada una de las partes ejerció su derecho de promover pruebas y llegada la oportunidad de dictar sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, sentencia contra la cual la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por ésta Superioridad.

Ahora bien, llegada la oportunidad para explanar los fundamentos del fallo proferido, esta Superioridad estima conveniente aplicar la doctrina casacional de la motivación acogida respecto a la sentencia recurrida, lo cual procede a realizar bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante procedió a impugnar el poder otorgado por la Fundación para el Deporte del Estado Lara a los abogados Jesús Piñerua y Domingo Salgado, fundamentado su impugnación en “la falta de los requisitos existenciales exigidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil“.

Los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, establecen un mecanismo a través del cual se pretende controlar que la persona que ha conferido un poder a nombre de otro tenga las facultades suficientes para hacerlo, en este sentido señalan:
Artículo 155 Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 156 Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

En consecuencia, de al revisión de los artículos previamente trascritos se constata que no se trata del cumplimiento de requisitos de fondo del poder o que de manera automática lo anulan, para ello se fija la audiencia establecida en el Artículo 156 eiusdem y existe la posibilidad de la convalidación procesal.

Mal puede afirmar el actor impugnante que el instrumento poder objetado no menciona los documentos relativos al registro de la demandada, a contrario, se constata de la copia del poder conferido por la parte demandada, que cursa del folio73 al 75, que el Notario Público Tercero de ésta ciudad dejó constancia de la presentación de los estatutos y de las facultades del Presidente de la Fundación demandada para otorgar tales actos, aunado a lo anterior en acta de fecha 30 de abril de 2003, se dejó constancia de la presentación que hizo la demandada de la Gaceta Oficial del Estado Lara por la cual se creó la fundación demandada y los estatutos de la misma (folios 290 a 306), con lo cual el Juzgador considera suficientemente demostrada la legalidad del poder conferido. Así se declara.-

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La pretensión de la parte actora se encuentra referida al cobro de prestaciones sociales por haber mantenido una relación de trabajo con la demandada desde el 01 de noviembre de 1996 hasta 14 de agosto de 2001, a su decir, de igual modo sostiene que sufrió un despido indirecto el 22 de febrero de 2000; afirma que se desempeñaba primero como auditor II (desde el 01-11-1996 hasta el 01-12-97) y luego como contralor interno encargada (hasta el 22/02/2000); que devengó un salario integral mensual de Bs. 760.320,00, más una prima de profesionalización de Bs. 10.000,00, para finalmente demandar la cantidad de Bs. 35.666.843,73 que le adeuda la demandada por concepto de diferencias prestaciones sociales más las costas y la indexación.

En la contestación la representación judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso, por lo cual estos hechos no serán objeto de prueba, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable al caso de marras. Así se establece, procede de igual modo a negar e manera pormenorizada las pretensiones del actor procediendo a fundamentar cada una de sus negaciones en cumplimiento al dispositivo enunciado.

Corresponde en primer termino establecer con vistas a las probanzas incorporadas el establecimiento de la fecha de finalización de la relación laboral, que constituye una de los primeros puntos controvertidos de la presente causa, lo cual deviene del alegato del actor de dar como fecha de terminación el día 14 de agosto de 2001, lo cual fue contradicho por la demandada quien fundamento su negativa manifestando que la fecha real de egreso es el día 07 de agosto de 2001.

Del análisis del material probatorio, se evidencia que corre a los autos copia simple del escrito de consignación de prestaciones sociales de la actora presentado por la demandada el 14 de agosto de 2001 signada bajo el No. 1050, asunto KH04-S-2001-1287, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual cumple los extremos establecidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, le merece al Juzgador pleno valor probatorio. En dichas copias se anexa copia simple de la liquidación de prestaciones sociales realizado por la demandada (folio 110 y también al folio 94), en la cual la representación patronal elaboró los cálculos tomando como referencia como fecha de egreso el 14 de agosto de 2001 tal y como lo señaló el actor en su libelo.

De las documentales que pretende probar la notificación formulada a la accionante del despido formulado, se tiene que, del texto de las documentales emanadas del Instituto Postal Telegráfico no se puede desprende el contenido de lo comunicado, tan sólo consta que un telegrama se entregó el 12 de agosto de 2001 a las 09:40 a.m., sin indicar dicho organismo dato alguno sobre su texto, lo cual debe concatenarse con la afirmación realizada por la actora en su libelo de demanda , quien manifiesta haberla recibido en fecha 10 de agosto de 2001 (folio 39).

En cuanto a las copias simples de las nóminas de empleados fijos elaboradas por el empleador, esta Superioridad las desecha, al no constar ni firma ni sello de entidad jurídica alguna, ni tampoco pueden oponerse a la actora al no haberlas suscrito. Así se establece.

Al no desprenderse de las pruebas incorporadas, de manera clara la fecha de finalización de la relación de trabajo, debe ésta Superioridad en aplicación al principio in dubio pro operario, tomar como cierta la fecha señalada en la liquidación de prestaciones sociales, es decir, 14-08-2001, que en definitiva es la que más favorece al trabajador, en oposición a la otrora indicada. Así se establece.-

En un sano orden de prioridades debemos analizar en éste estado la causa de terminación de la relación laboral, por su parte observa ésta Alzada que la actora alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de noviembre del año 1996, desempeñando el cargo de contador II, cargo que ocupó hasta el 01 de diciembre de 1997, cuando fue designada como contralor interno-encargada, transcurriendo en este cargo dos años un mes y veintidós días hasta el día 22 de febrero de 2000, fecha en la que le comunicaron que la repondrían a su puesto y salario primitivo, considerando que ello constituía despido indirecto.

Aunado a loa anterior, alega la parte actora que el 15 de febrero de 2000 se le suspendió el sueldo y se le informó que se había recomendado su despido conjuntamente con el jefe de compras, relacionado a una orden de compra.

La demandada al momento de dar contestación, y en relación al alegato esgrimido por la actora sostiene que la reinserción del actor a su cargo primitivo como auditor II tuvo su origen en la denominada doctrina del “Hecho del Príncipe”, por el mandato expreso de la Ley Orgánica de Contraloría del Estado Lara y el Decreto 181 (G) los cuales ordenaban someter a concurso a todos los cargos de contralores por lo que se apertura el proceso de selección en la demandada en el cual participó la parte actora, siendo que la misma resulto descalificada por no llenar los requisitos, además que los resultados de tal concurso quedaron firmes en sede administrativa.

Sostiene la demandante, la existencia de un “despido indirecto” , y como tal, pudo haberse invocado como causa justificada de retiro en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en la oportunidad que la ley dispone para ejercer dicho derecho, es decir, dentro del lapso de caducidad de 30 días continuos que establece el Artículo 101 eiusdem, caso contrario, deviene el perdón de la falta. Por su parte, al accionada sostiene que la relación finalizó por despido justificado, no obstante, no consta en autos la existencia de alguna prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación de participar el despido ante el Juez con competencia en Estabilidad Laboral dentro del lapso de caducidad previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, cinco días de despacho contados a partir de la fecha de la terminación, a los autos consta a los folios 92 y 93 una participación de despido realizada en fecha 10 de agosto de 2001, a todas luces extemporánea, que carece de valor jurídico alguno, en consecuencia debe tenerse como injustificado el despido formulado. Así se declara.

Establecida la causal de despido corresponde analizar el cargo desempeñado por la actora, quien señala que por el hecho de desempeñar el cargo de contralor interno percibía salario integral mensual de Bs. 760.320,00, equivalente a Bs. 25.344,00 diarios hasta el 22 de febrero de 2000, pero que luego la restituyeron a su cargo original como auditor II hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por su parte, la representación judicial de la accionada negó que por el hecho de desempeñar en forma interina el cargo de contralor interno le correspondiera una diferencia de sueldo; afirma que la actora perdió el cargo de contralor al ser eliminada del concurso que se abrió para proveer la vacante y que por ello, la actora tuvo que ser trasladada a su puesto primitivo.

Efectivamente, observa ésta Superioridad, que la accionada ha convenido en que originalmente la accionante ejercía el cargo de auditor II, luego contralor encargada y por último, nuevamente, auditor II. El hecho del traslado al cargo superior y su restitución al cargo inferior con ocasión de un concurso que la actora perdió no es argumento suficiente para alegar como último salario lo que le correspondía por haber ocupado temporalmente y hasta el 22 de febrero del año 2000, pues como ya se estableció en esta decisión, en casos como éste el trabajador afectado tiene 30 días continuos para hacer el reclamo correspondiente y de no hacerlo se tiene como perdonada la falta (Artículo 101 LOT); además, la titularidad de los cargos que requieren la celebración de un concurso no puede obtenerse por el transcurso del tiempo; ello tan sólo da derecho a la estabilidad y a participar en el respectivo concurso, pero no a la titularidad.

La demandada alegó que el salario real de la trabajadora era de Bs. 386.964,00 mensuales más prima por profesionalización y capacitación de Bs. 12.000,00 mensual correspondiente a su cargo de auditor II, ahora bien, respecto al salario devengado por la actora, constan siguientes las pruebas:

Del folio 190 al 237 se encuentran incorporados recibos de pago suscritos por la actora, desde el año 1998 hasta el año 2000, sobre los cuales se solicitó exhibición a la demandada y no asistió al acto fijado, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos. En tales documentos se observa que en todos esos años de prestación de servicios la demandante recibió la remuneración correspondiente al cargo de auditor II .

Del folio 256 al 271 corre inserto cálculos de prestaciones sociales del 01 de diciembre de 1997 al 14 de agosto de 2001, de los cuales no se desprende de quien emana, en relación a los mismo esta Alzada considera que carecen de valor probatorio para este Juzgador. Así se establece.-

Corre a los autos, comunicación emanada de la demandada, por medio de la cual le informa a la actora que percibió una diferencia de sueldo por la encargaduría de la contraloría interna, pero que ahora sólo le corresponde el sueldo correspondiente al cargo de auditor II, documental a la cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por su adversario.

Se incorporó a los autos libretas de cuenta de ahorros correspondientes al Banco de Lara, documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado por la persona del cual emana, carece de valor probatorio, por lo que esta Superioridad lo desecha del debate probatorio.

Del análisis concatenado de las pruebas previamente valoradas, esta superioridad considera que efectivamente, la actora al momento de terminación de la relación de trabajo percibía un salario mensual integral equivalente a Bs. 386.964,00, de los cuales Bs. 374.964,00 mensuales corresponden a su sueldo y Bs. 12.000,00 corresponden por la prima de profesionalización y capacitación, en consecuencia, el equivalente diario de su salario integral son Bs. 12.898,80 y el salario a los efectos de la prestación por antigüedad es de Bs. 16.840,10. Así se establece.

Corresponde en éste estado analizar la procedencia de los conceptos demandados, previa las consideraciones y elementos establecidos que inciden directamente sobre los conceptos reclamados.

Ha quedado establecido que la actora adquirió el derecho a una diferencia en el pago de su remuneración, por el tiempo que ejerció el cargo de contralor interno, no obstante, al ser reincorporada a su primigenio puesto de trabajo por una causa lícita, no podía tomar en consideración el último salario devengado como contralora, sino el que efectivamente percibía al momento de la finalización del despido, el cual ha quedado establecido previamente.

En consecuencia, no determinó el actor en forma precisa el monto y período de lo adeudado, lo cual no puede ser suplido ni por el Juzgado de Instancia y menos aún por esta Superioridad, estando limitado todo juez a sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, en tal sentido, se tiene que entre las pruebas incorporadas, constan de los recibos de pago, previamente valorados por ésta Alzada, que la actora recibió en el curso de la relación de trabajo diferencias de sueldo y pago de retroactivo y/u otras asignaciones, documentos que ha consignado la propia actora y de los cuales se evidencia la incongruencia de la demanda y de los conceptos demandados.

Cabe mencionar, que al margen de los conceptos demandados genéricamente, otros conceptos no fueron debidamente probados, tal como sucedió con los días de descanso y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios, y aún mas, no fueron debidamente cuantificados.

Bajo ésta perspectiva, tenemos que ante la ambigüedad de la demanda, en la cual se alegó la falta de pago de las diferencias salariales, pero ha quedado evidenciado en autos que si se cumplió con ello, tal y como consta en los mencionados recibos, deben ser consideradas satisfechas las deudas indicadas en forma genérica y que se cuantificaron con base en un salario al cual la trabajadora no tenía derecho al momento de la terminación de la relación, en consecuencia, es forzoso para ésta Superioridad declarar improcedente los conceptos demandados, tales como diferencia de sueldo, diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

Con ocasión a que previamente fue establecido lo injustificado del despido formulado a la actora, le corresponde las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe la demandada, proceder al pago de 150 días de salario como indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales deben cuantificarse con base en el salario diario integral de Bs. 16.840,10, de lo cual resulta a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 3.536.421,00.
De igual modo, se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora y la indexación judicial, que serán calculados por experticia complementaria del fallo la cual se practicará por único experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, sobre la cantidad condenada a pagar, en consecuencia, los intereses de mora se cuantificarán sobre Bs. 3.536.421,00 desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, tomando como base el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la indexación judicial se calculará a partir de la fecha en que se dejó constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada, esto es, el 20 de diciembre de 2002, excluyendo de dicho lapso el tiempo de paralización por causas no imputables a las partes, sobre el índice de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Victor Chumpitaz, aplicando la doctrina casacional de la motivación acogida y en consecuencia confirmado la sentencia recurrida en todas y cada una de su partes . Así se decide.

DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de febrero de 2005, por el abogado VICTOR CHUMPITAZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 25 de noviembre del 2004, en consecuencia, SE ORDENA a la demandada proceda al pago de 150 días de salario como indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales deben cuantificarse con base en el salario diario integral de Bs. 16.840,10, de lo cual resulta a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 3.536.421,00. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora y la indexación judicial, que serán calculados por experticia complementaria del fallo la cual se practicará por único experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada, sobre la cantidad condenada a pagar, en consecuencia, los intereses de mora se cuantificarán sobre Bs. 3.536.421,00 desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, tomando como base el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la indexación judicial se calculará a partir de la fecha en que se dejó constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada, esto es, el 20 de diciembre de 2002, excluyendo de dicho lapso el tiempo de paralización por causas no imputables a las partes, sobre el índice de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas su partes.
No hay condenatoria en costas, por vencimiento recíproco.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) día del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 1:30 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez