REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de abril del 2005
194° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000291

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: CARLOS G PERNALETE MADRID, ORLANDO C PACHECO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 4.191.394, 4.071.281, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS GERRE PERNALETE MADRID, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.482 y de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICÓN venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 48.195, 36.399, 62.811, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000291


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos CARLOS G PERNALETE MADRID, ORLANDO C PACHECO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 4.191.394, 4.071.281, respectivamente y de este domicilio, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, tomo 298-A Pro.

El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta la perención de la instancia, en virtud de lo cual el apoderado judicial del actor apela de la referida sentencia. En razón de lo cual, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 05 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 115 y 116 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, estatuye que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco de un proceso, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.

Bajo esta perspectiva, el interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en determinadas causales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal.

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, aun cuando también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, en cuyo caso ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, la cual, en opinión del Dr. Marcelino Castelán:

“…es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, …Un proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: el de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención.” (Castelán, M. “Perención-Caducidad. Doctrina Legislación y Jurisprudencia”, p.9)


Ahora bien, es importante destacar los efectos procesales de la perención de la instancia, para lo cual resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, sostenido en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, en donde se estableció lo siguiente:

“Podemos agregar que cuando las partes no actúan procesalmente y desatienden la posibilidad de impulsar la causa incoada, se produce una falta de gestión que puede ocasionar la perención de la instancia, pero ello no significa la clausura de la pretensión, pues en definitiva la instancia es una sucesión de etapas en el juicio”.


De igual forma, la Sala Social ha ratificado el criterio acogido en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en fallo del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.”.

Así pues, efectuadas las consideraciones anteriores, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal dentro del ámbito laboral. En este sentido, se tiene que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En tal sentido, la anterior disposición es perfectamente aplicable, sin que ello signifique una aplicación retroactiva, toda vez que la inactividad de las partes se presenta después de la entrada en vigencia de la anterior disposición adjetiva y así se establece.

Por estas consideraciones, y visto que el Juez regente del juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoco al conocimiento de la causa en fecha 23 de diciembre de 2003, que ordenada la notificación de las partes en dicho auto y libradas las respectivas boletas de notificación, inserto al folio 104, el proceso entró en un estado de decaimiento transitorio hasta el 01de julio del 2004, cuando el actor Carlos Gerre Pernalete Madrid confirió poder al abogado Luis Omar Barrios, sin que instara la notificación de la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela. Ahora bien se constata a las actas que son dos los actores Carlos Pernalete Madrid, titular de la cédula N° 4.191.394 y Orlando Pacheco Lucen, titular de la cédula de identidad N° 4.071.281 y que solo es el ciudadano Carlos Gerre Pernalete, quien confiere mandato sin que se activara cualquier mecanismo procesal para proseguir la causa, en virtud de lo cual es fehaciente su falta de interés por darle fin al presente juicio, así se determina.

En consecuencia es forzoso para este juzgador CONFIRMAR la sentencia recurrida y DECLARAR la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de febrero de 2005, por el abogado LUIS OMAR BARRIOS AZUAJE, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de febrero de 2005; por cuanto de un análisis de las actas que conforman el expediente, esta Superioridad observa la falta de interés de los demandantes en la continuidad del juicio y que de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) día del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez