REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000508

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: FREDY ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.454 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA y LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 90.067 y 90.480, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL ACQUA C.A: JAIME JOSE DOMINGUEZ SIERRAALTA, BERNARDO VACCCARI ALVAREZ, y del SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR: MARIA HERNANDEZ y MARCOS CERDA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.291, 80.217 y 52.890 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-000508


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por enfermedad profesional intentado por el ciudadano, FREDY ANTONIO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.464.454 y de este domicilio, en contra de DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y la firma mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre de 1989, bajo el N° 47, Tomo 10-.

En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara conn lugar la excepción de Cosa Juzgada alegada por la Representación Judicial de la empresa accionada, en virtud de lo cual en fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la demanda interpone recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 27 de abril de 2005, en donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

Corre inserto al presente asunto Acta de Transacción suscrita entre las partes de fecha 23 de abril de 2002 (f. 130 al 134), debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el día 30 de abril de 2002 (f. 137), auto emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha de fecha 11 de agosto de 2002 (f.136) y Acta transaccional complementaria de fecha 29 de julio de 2002 (f. 138 al 141), la cual fue reconocida por la actora, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora promueve el merito favorable de autos, además de las anteriores documentales, el auto de la Inspectoría del trabajo de fecha 12 de agosto 2002 (f. 135), las cuales se valoran en su integridad.

En virtud de la Cosa juzgada opuesta por la accionada y declarada con lugar por la Instancia, procede este Juzgador a verificar la existencia o no de la excepción opuesta.

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

En este sentido la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…
….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.”


De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

En virtud de lo cual procede esta Superioridad a verificar los requerimientos exigidos para la existencia de la cosa juzgada a los que hace alusión la sentencia supra transcrita, y que se encuentran plasmados en el artículo 1.395 del cual se infiere que para poder verificar la existencia o no de la cosa juzgada es necesario establecer:

- Que la cosa demandada sea la misma
- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa
- Que sea entre las mismas partes
- Y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior

En la presente demanda, el actor en el libelo señala que, comenzó a prestar servicios para la codemandada DELL ACQUA C.A, en fecha 12 de octubre de 1999, como Minero II y que fue despedido injustificadamente en fecha 16 de abril de 2002; y que celebró transacción ante el despacho administrativo del Inspector del Trabajo, el día 23 de abril de 2002, después de finalizada la relación laboral.

Que la empresa le paga por medio de transacción laboral la suma de Bs. 18.332.490,00 por los conceptos de Indemnización, por Incapacidad Parcial y Permanente y Daños Morales que de ello derivan.

Que en fecha 21 de octubre de 2002 al accionante le fue diagnosticado TRAUMA ACUSTICO BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO Y PTERGION NASAL BILATERAL, enfermedades estas de índole laboral y por consiguiente como consecuencia, demanda los siguientes conceptos: Indemnización de Enfermedad Profesional, la suma correspondiente al doble de los salarios transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2003, hasta el día de la intervención quirúrgica, el pago total de los gastos de la operación, lucro cesante, daño moral y corrección monetaria.

En consecuencia se puede apreciar que la presente acción versa sobre indemnizaciones legales, lucro cesante y daño moral provenientes de diagnóstico de trauma ACUSTICO BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDO Y PTERGION NASAL BILATERAL, enfermedades estas pretendidas como de índole laboral, así mismo en la transacción y su complementaria supra mencionadas, se evidencia que las partes acordaron el pago de las prestaciones sociales tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre antigüedad, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios debidos, conceptos derivados por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social y el derecho común.

Observar este Juzgador que en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo referente a la transacción laboral que nos compete, la misma fue suscrita por las partes y celebrada en fecha 23 de abril de 2002, homologada el 30 de abril de 2002 por el respectivo ente administrativo, vale decir Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el 29 de julio de 2002 fue suscrito por las partes complemento de acta transaccional, posteriormente el 11 de agosto de 2002 la Inspectoría del Trabajo del estado Lara haciendo mención al auto de fecha 29 de julio de 202 dictado por el referido ente, mediante el cual se niega la homologación fundamentada tal negación en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que en el referido expediente no se encuentra ningún auto de fecha 29 de julio de 2002 emitido por tal instancia administrativa, lo que si se encuentra es un auto de fecha 12 de agosto de 2002 en cuyo texto inicial tiene la fecha 29/07/02 mencionando la transacción de esa fecha, en donde en el mismo se pretende declarar como nula la referida acta transaccional , por lo tanto la fecha cierta del auto identificado como del día 29 de julio de 2002, es de fecha 12 de agosto de 2002, así se declara.

En virtud de lo cual procede este tribunal a explicar los errores en que incurre la Inspectoría del Trabajo del estado Lara al redactar el auto de fecha 11 de Agosto de 2002: luego de un análisis exhaustivo del mencionado auto se logra evidenciar que el funcionario encargado de levantar el mismo, al hacerlo tomó en cuenta únicamente y exclusivamente las fechas iniciales de los autos de homologación, a fines de identificar la oportunidad en la cual fueron realizados cuando el día de los autos se encuentra especificado en la parte final de los mismos y no al principio, Lo que si aparece al principio es la fecha en la cual suscribieron el acuerdo para ser posteriormente homologado por el ente administrativo competente. Basta con solo leer el segundo párrafo el auto estudiado (folio 136 del presente expediente judicial) cuando reza lo siguiente: “Este despacho una vez revisada el acta celebrada por las partes en fecha 23/04/2002 por ante esta Instancia Administrativa, así como el auto de fecha 23/04/2002, que acuerda su debida homologación…”. De lo transcrito se puede preguntar ¿Cual auto de fecha 23/04/2002?, y cuando se observa el auto que homologa la transacción de fecha 23 de Abril de 2002, el cual tiene fecha 30 de Abril de 2002, al inicio del mismo se identifica la fecha 23/04/02 oportunidad correspondiente a la celebración del acta transaccional, es aquí donde yerra el funcionario administrativo.

Aunado a lo anterior, el auto de fecha 11 de agosto de 2002 revoca el auto de fecha 20 de julio de 2002 y acuerda impartir la respectiva homologación, de las anteriores conclusiones se desprende que se revocó fue el auto de fecha 12 de agosto de 2002 en donde se declara nula el acta transaccional. Es más el auto de fecha 11/08/02, al identificado con fecha errónea (19/07/02) transcribe parte del auto en cuestión de la siguiente manera: “… del acta transaccional suscrita entre la empresa DEL ACQUA, C.A. y el extrabajador YEPEZ FREDDY, titular de la cédula de identidad Nro. 7464454, en fecha 29/07/2002, en el cual se niega la homologación fundamentándose que la misma “por una parte, no se ajusta a los extremos establecidos en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por la otra, no especifica detalladamente los conceptos derivados de la relación laboral así como de la indemnización por la incapacidad parcial permanente…”.

De una lectura de los autos supra descritos se desprende la identidad entre al auto señalado erróneamente como de fecha 29 de julio 2002 y el que se encuentra inserto en el presente expediente, de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 135); por consiguiente la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, efectivamente homologó el acuerdo transaccional, así como su complemento, suscrito entre las partes antes identificadas, de fecha 23 de abril de 2002 y 29 de julio de 2004. Así se decide.

Así pues, quedaría solo por resolver un solo asunto y es el relacionado con el hecho de que un auto de fecha 11 de agosto de 2002 revoque un auto posterior como es el del presente asunto de fecha 12 de agosto de 2002, pues sencillamente esto es debe al mismo error de transcripción de fecha cometido por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, basta con leer el quinto y último párrafo del referido auto de fecha 11 de agosto de 2002 (folio 136) en donde se imparte homologación a la transacción laboral celebrada entre el ciudadano YEPEZ FREDDY y DEL ACQUA, C.A. , con la salvedad que la identifica como de fecha 11 de diciembre de 2002, fecha posterior al auto que la homologa. Por todas las consideraciones antes expuestas es que concluye este juzgador en que se trató de simple errores de forma, y no de fondo los cometidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el presente asunto. Por lo tanto la intención del ente administrativo antes identificado fue la de dejar sin efecto el auto donde se declaraba nula el acta transacción de fecha 23 de abril de 2002 y su complemento de fecha 29 de julio de 2002 y efectivamente impartirle su debida homologación y por consiguiente darle plena validez al referido acto. Así se decide.-

Sin embargo es oportuno señalar que el acto administrativo de homologación es importante para darle fin a una relación que pudo a futuro crear conflicto con el caso de marras, pero esto no significa, que la falta de homologación enerve la negociación entre las partes, cual es el otorgarse reciprocas concesiones.

Es posible, que incluso en sede jurisdiccional, el juez no homologue una transacción, pero lo que si queda claro, es el recibo por parte del trabajador de una cantidad de dinero a satisfacción de unos posibles o supuestos derechos laborales.

Al margen del análisis anterior, considera esta Superioridad, que el desarrollo de la sentencia recurrida, que toca más a la forma que al fondo de las actas administrativas adminiculada a las propias actas del expediente, nos llevan a la firme determinación de que estamos en presencia de una cosa Juzgada y por ello, asume esta Superioridad la motivación acogida de la recurrida. Así se decide.

En consecuencia una vez revisado el documento contentivo de la transacción, esta Superioridad constata que el mismo reúne los requisitos de Ley y por tal motivo, tiene pleno efecto de cosa juzgada, sin embargo, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto del derecho reclamado y en consecuencia declara sin lugar la demanda interpuesta.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 17 de marzo de 2005 por el abogado LEONARDO SCISCIOLI contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de marzo de 2005 . En consecuencia se declara CON LUGAR la existencia de cosa juzgada opuesta en la presente causa.

Se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días (29) del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 12:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez