REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de abril de 2005
195° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2005-00127

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ALI FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.819.912, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.480.

DEMANDADA: DELL’ ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 56.291.

MOTIVO: TERCERÍA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA








I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2005, por el abogado Leonardo Sciscioli, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Alí Frias, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de enero de 2005, en el juicio seguido por el mencionado ciudadano en contra de la empresa Dell’Acqua, C.A., mediante la cual se acuerda notificar nuevamente a República Bolivariana de Venezuela y al Estado Lara, en las personas del Procurador General de la República y del Procurador General del Estado Lara, ordenándose la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos para la celebración de la audiencia preliminar.

Oído el recurso de apelación en un solo efectos, en fecha 08 de marzo de 2005, se ordenó la remisión de las copias certificadas del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 01 de abril de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 21 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA

El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre el llamado a tercero que de modo reiterado hace el tribunal de la causa, previa solicitud de la Procuraduría General de la República, respecto al Estado Lara y a la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, este Juzgador estima conveniente analizar la procedencia de tal solicitud, tomando en cuenta los criterios doctrinarios previamente esbozados en fallos dictados por esta Superioridad en juicios seguidos contra la empresa demandada en la presente causa, en los cuales la referida empresa ha solicitado la intervención de terceros, a lo cual se ha respondido a tenor de los siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que en el escrito presentado por la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ésta solicita la remisión de las copias certificadas del referido expediente a los fines de formarse criterio acerca del asunto debatido, asimismo observa que las notificaciones realizadas a la representante de la República sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos, se consideran como no practicadas; por tanto, aduce que tal solicitud no implica convalidación de la notificación efectuada.

Por otra parte, esta Superioridad debe advertir, que de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente la Procuraduría General del Estado Lara, fue debidamente notificada en fecha 07 de julio de 2004, como así lo hizo constar el ciudadano alguacil Yoanny Garcia, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2004. Una vez advertido del error en la notificación de la Procuraduría General de la República, al haber sido enviado copias certificadas de un expediente distinto a las partes contenidas en la notificación, el tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, ordena librar nueva boleta de notificación con copia certificada del libelo de la demanda, incurriéndose de nuevo en el error de enviarse para la Procuraduría General del Estado Lara, despacho que ya estaba notificado y no para la Procuraduría General de la República, a quien correspondía el envío de las copias certificadas.

Es así, que el tribunal de la causa confundido en este laberinto de notificaciones, declara dejarlas sin efecto y de nuevo ordena librar oficios para ambas dependencias oficiales, a pesar, de que la notificación formulada a la representación del Estado Lara contaba con plena vigencia y validez, como así se declara en el presente fallo. En consecuencia, determinada la validez de la notificación ya realizada y que consta a los autos, debe librarse a la Procuraduría General de la Republica, la notificación correspondiente así como el otorgamiento del lapso de suspensión de 90 días continuos una vez conste en autos la realización de esa actuación en razón de la cuantía del juicio.

Desde ésta perspectiva, conviene al proceso, a fin de mantener a todas las partes interesadas debidamente notificadas, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

Pero, al margen de ello, este Juzgador estima que ordenar una vez más la notificación del Procuraduría General del Estado Lara, cuando ésta ha sido validamente practicada atenta contra los principios rectores del nuevo proceso laboral y desconoce la notificación única prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la nueva notificación de Estado Lara, en órgano de la Procuraduría General y ordena al Juzgado de Instancia continuar con la notificación de la Procuraduría General de la República, en los términos expuestos.

En virtud de ello y en aras de resguardar el orden público procesal, debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se modifica el auto recurrido de fecha 26 de enero de 2005 en lo que respecta a la orden de notificar a la Procuraduría General del Estado Lara, por cuanto fue declarada la validez de la notificación practicada y ratifica la orden de notificación a la Procuraduría General de la República, así como el lapso de suspensión de 90 días continuos una vez conste en autos la realización de esa actuación en razón de la cuantía del juicio. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de febrero de 2005, por el abogado LEONARDO SCISCIOLI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALÍ FRIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de enero de 2005. En consecuencia, se DECLARA válida la notificación practicada a la Procuraduría General del Estado Lara y se ratifica la orden de notificación a la Procuraduría General de la República, así como el lapso de suspensión de 90 días continuos una vez conste en autos la realización de esa actuación.

Se MODIFICA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo la 11:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez