REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000576

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: RUBEN DARIO RIVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.034.627, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARVIA MONTES MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.973, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: GESTIÓN INTEGRAL DE CENTROS COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. (GIPCV) Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO. Inscrita la primera de ellas por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero del 2000, bajo el nro. 91, Tomo 392-A. Y la segunda inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 14, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 10 de octubre del 2002 y registrada el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Centro Comercial Babilon, bajo el nro. 1, Tomo 19, Protocolo 1 de fecha 30 de Diciembre del 2003.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACLARATORIA DE SENTENCIA:
ASUNTO N° KP02-R-2005-000576


Vista la solicitud formulada por la abogado MARISELA MENDES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.008, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil GESTIÓN INTEGRAL DE CENTROS COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. (GIPCV) parte accionada, mediante la cual pide que esta Superioridad aclare la sentencia proferida en fecha 12 de abril de 2005, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RAMON BRANDT LAMUS, apoderado judicial de las empresas codemandadas, en fecha 29 de marzo de 2005, aduciendo que este Tribunal condeno en Costas a la parte recurrente y que la apelación fue ejercida únicamente por la parte demandada y la sentencia definitiva del Juzgado de Sustanciación fue declarada parcialmente con lugar.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.
Ahora bien, en el artículo supra descrito queda claramente determinado el tiempo para solicitar la aclaratoria de la sentencia, valga decir 3 días, contados a partir de la fecha en que se hubiese dictado la sentencia, en el caso de autos esta Superioridad observa que la sentencia fue dictada en fecha12 de abril del 2005; y solicitada su aclaratoria en fecha 18 de abril del 2004; habiendo transcurrido un lapso superior al de los 3 días consagrados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa que la solicitud se encuentra claramente extemporánea. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 18 de abril de 2004 por la abogado MARISELA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.008, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, GESTIÓN INTEGRAL DE CENTROS COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. (GIPCV).

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo la 12:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez