REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000361


PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.877.201, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS CORDERO GIUSTI, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.003.

DEMANDADA: METALURGICA STAR C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO CARVAJAL y MARLINDA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.792 y 24.984, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. N° KP02-R-2005-000361.




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2005, por el abogado JESUS CORDERO GIUSTI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de marzo de 2005, en el juicio seguido contra METALURGICA STAR C.A, mediante el cual se niega la exhibición de comprobantes de depósitos bancarios a nombre de FRICALPRO y FRICASA durante los años 1997 a julio del 2003; (2) comprobantes de relación de cobranza de fecha del año 1997 al 2003; (3) facturas o recibos otorgados por el actor, por concepto de pagos mensuales recibidos por concepto de comisión; (4) depósitos bancarios realizados por el actor a la cuenta de la empresa de fecha de 1997 al 2003, en virtud de que la parte actora no cumplió los extremos legales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto y el a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2005, tal como se evidencia de los folios 100 y 101 de la presente causa, en la cual se declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2005, por el apoderado del actor.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y su fundamento lo constituye la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, respecto al cual, el autor Rodrigo Rivera Morales, ha señalado lo siguiente:

“Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatoria adquieren relevancia especial, pues, como decía los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En éste sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimiento para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En éste mismo sentido se ha destacado la evolución del ritualismo probatorio que ha surgido en la nueva concepción del derecho probatorio, el cual no se configura en un formalismo inútil sino a contrario, es un objetivo a ser alcanzado como instrumento de garantía del proceso. De allí, que hoy en día las reglas probatorias deben ser vistas como normas de tutela de la esfera de la libertad personal a las cuales se les adjudica un valor de garantía.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, debe acotarse que tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, todo lo cual apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido, todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, de allí que existen requisitos relativos a los medios de prueba y condiciones propias de las diligencias probatorias realizadas por las partes o por el tribunal al pretender incorporar a los autos aquellos medios de prueba.

Así tenemos, que el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.


La norma anterior revela que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, relativas a su legalidad o pertinencia, lo cual implica que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor Rodrigo Rivera Morales en las siguientes palabras:

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


En efecto, se contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En éste mismo sentido se ha pronunciado el autor Humberto Bello Tabares, al comentar:

En segundo termino, observamos que la norma en estudio únicamente reguló como causales o motivo por los cuales el operador de justicia pudiera declarar la inadmisibilidad e los medios probatorios propuestos, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de los mismos, sin que se hubiesen tomado en consideración otros elementos que decretan igualmente la inadmisibilidad de los medios probáticos, tales como la inconducencia o inidoneidad en su promoción o la falta de identificación del objeto de la prueba… . No obstante a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo estableció como causales de inadmisión de las pruebas la manifiesta ilegalidad e impertinenecia, sostenemos que el operador de justicia está en la obligación no sólo de verificar el cumplimiento de estos extremos, sino también de verificar si las pruebas propuestas no son impertinentes, inidoneas, inconducentes, ilícitas y han sido promovidas regularmente. (Bello, H. “Análisis de las pruebas en el marco de los procedimientos orales contenidos en las diversas leyes de la República”, p.14)


Existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.

Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.

Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.

De allí, que ha sido establecido que sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, la finalidad es buscar una mejor marcha del proceso.

En éste sentido se ha pronunciado el insigne autor Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, cuando expresa lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción...”


Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin e que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, las cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

En el caso de autos, el juez de instancia niega la admisión de la prueba de exhibición de los recibos de pagos promovidas por el actor, por considerar que no ha consignado copia del documento ni ha indicado de manera precisa los datos que quiere demostrar.

Efectivamente, esta Superioridad considera que a los fines de determinar la inadmisibilidad del medio probatorio indicado, se debe apreciar y analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, del cual se constata que la exhibición se promueve con el fin de demostrar el monto del salario que recibía el trabajador.

En el caso de autos, estamos en presencia de la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece para la procedencia de la prueba de exhibición, lo siguiente:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la norma transcrita se constata que existen las siguientes condiciones para la promoción de esta prueba,: (a) El que se acompañe una copia del documento o (b) La afirmación de los datos que se conozcan sobre el contenido del documento; y la misma norma tiene una circunstancia excepcional cual es “que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

Ahora bien en virtud de observarse del escrito de promoción de pruebas inserto entre los folios 3 al 7 inclusive del presente expediente y de la solicitud de exhibición de documentos identificados en el capítulo en los Nº 2, 3 y 4, como aquellos que por mandato expreso de la Ley, debe llevar y guardar el empleador, en el caso concreto se exime al promovente de conformidad con el artículo 82 ejusdem, de la presentación de algún medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento o documentos se encuentran o han estado en poder del empleador.

Sin embargo respecto a la exhibición de los documentos a nombre de FRICALPRO Y FRICASA, las cuales son empresas distintas en al menos su denominación social a la METALURGICA STAR, empresa demandada, esta superioridad por no poder determinar su vinculación o nexo con el presente caso y ante la ausencia del libelo que da inicio al presente juicio, considera en bien de esclarecer la verdad ordenar su exhibición, dejando perfectamente claro las consecuencias probatorias que ello pudiera generar.

En consecuencia se revoca el fallo recurrido solo en lo que respecta a esta prueba. En cuanto al recurso de apelación contra las pruebas admitidas, este tribunal es del criterio que contra las mismas no opera recurso alguno, ya que una vez admitidas y evacuadas, el juez pudiera desecharlas al momento de su valoración.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01 de marzo de 2005.

En consecuencia Se revoca el fallo recurrido solo en lo que respecta a esta prueba. En cuanto al recurso de apelación contra las pruebas admitidas, este tribunal es del criterio que contra las mismas no opera recurso alguno, ya que una vez admitidas y evacuadas, el juez pudiera desecharlas al momento de su valoración

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez