REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-00353

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARINNY JOSEFINA FONSECA BARCOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.750.713.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DANIEL JOSE MENDEZ VASQUEZ y BERNARDO ANTONIO PATIÑO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 51.260 y 63.104.

DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA Y VARIEDADES LA NUEVA PROPIA. Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1 de julio de 1999, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LIGIA VILLAVICENCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 30.588.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA








I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de marzo de 2005, por la abogada Ivonne Janeth Garcia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio seguido contra el Agencia de Loteria y Variedades La Nueva Propia, en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de febrero de 2005, en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda.

Dicho recurso fue oído en un sólo efecto y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 7 de abril de 2005, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 14 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el recurso intentado por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente Recurso de apelación sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por calificación de despido interpuesta por la parte actora, en virtud a la presencia de una acumulación de procedimientos incompatibles, razón por la cual procede esta Superioridad a verificar los términos en que fue formulada la subsanación ordenada.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En el caso de marras, evidencia esta Superioridad que el escrito presentado por la actora en fecha 16 de febrero de 2005, consecuencia de la orden emanada del Juzgado de la Instancia, por auto de fecha 10 de febrero de 2005 (F. 99), cumple con los requisitos propios de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y que el Juez A Quo debió observar.

Ciertamente la recurrente hace mención de un fuero que en la actualidad la protege, cual es la inamovilidad absoluta por vía de Decreto Presidencial, pero no es a el a quien se acoge desde el punto de vista procesal, ya que el despido ocurrió el 23 de diciembre de 2001 y no ahora, presupuesto fáctico que hay que analizar y no lo derivado de la inamovilidad por vía de Decreto Presidencial; entiende este Juzgador que el A Quo incurrió en una indebida interpretación del libelo, por lo que el mismo debe ser admitido conforme a derecho y fijarse la Audiencia Preliminar, partiendo de que ambas partes están a derecho, lo cual prescinde de notificación alguna.

Con vistas a las consideraciones previamente esbozadas, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el quo en todas sus partes y se ordena fijar nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar. Así se decide.



III
D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de marzo de 2005, por la abogado IVONNE JANETH GARCIA, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de febrero de 2005. En consecuencia, se ordena fijar oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, partiendo de que ambas partes están a derecho, lo cual prescinde de notificación alguna.

Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días (21) del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abog. Rosalux Galíndez