REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril del 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2004-0001968
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: ODILIO ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.279.412, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GONZALEZ MADRID, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.777 y de este domicilio.
DEMANDADA: CAMINOS Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA CARSECA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2004, por el abogado CARLOS ALBERTO GONZALEZ MADRID, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de diciembre de 2004, en el juicio seguido contra CAMINOS Y SERVICIOS C.A, (CASERCA), mediante el cual se niega la medida de prohibición de enajenar y grabar por cuanto según la instancia dicho ciudadano no es parte en el presente juicio.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, en fecha 07 de marzo de 2005, se ordenó la remisión de las copias del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 18 de marzo de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 14 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El thema decidendum en el recurso bajo examen versa sobre la medida preventiva negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud a ello, esta Alzada debe pronunciarse sobre la existencia o no de los elementos necesarios para su procedencia, lo cual hace bajo los siguientes postulados:
La concepción del Estado Social de Derecho implicó la consagración de un conjunto de derechos y facultades tanto de carácter individual como social, que precisaron la creación de las garantías tendentes a la concreción de aquellos, surgieron entonces las instituciones de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso.
Las garantías procesales surgen para hacer posible que los derechos individuales y sociales se colmen de contenido concreto, pues sin aquellas, quedan en sólo postulados principescos que no tendrían cabida en la realidad humana.
Gracias a la evolución en la consagración de los derechos y sus garantías la función judicial ha adquirido una real dimensión, en la cual se concreta el Estado Social de Derecho y de Justicia, postulados que -si bien no de modo exclusivo- encuentran su máxima expresión en la función judicial mas que en cualquier otra rama del Poder Público. El fin último de la función judicial es lograr justicia en cada caso concreto y para ello cuenta con una buena gama de garantías procesales que respaldan su principal cometido.
La tutela jurisdiccional preventiva ha surgido como principal garantía de efectividad y eficacia de los derechos de orden constitucional, tratase no de reparar, sino de prevenir cualquier situación que pueda causar agravio. La prevención se ha erigido como el nuevo paradigma para la obtención de “justicia”, y en éste sentido constituye un verdadero mandato constitucional, dirigido no sólo a los órganos de la jurisdicción sino, a todos los órganos del Poder Público, por ello es llamado por reconocidos autores como “la función de prevención” la cual salvaguarda El Estado de Derecho y constituye una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado.
Por ello, las medidas preventivas varían dependiendo de su causa y su objeto, así las cautelares se dan cuando se tiene a evitar que la futura ejecución del fallo sea ilusorio o tiende a garantizar la afectividad del proceso judicial mismo, su finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso, y mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional, en éste sentido son instrumentales de los procesos judiciales y, en consecuencia sólo pueden dictarse por órganos de la función jurisdiccional.
En éste sentido conviene citar, lo expresado por el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su trabajo “La Tutela Preventiva y Tutela Cautelar en el Nuevo Orden Constitucional, expresó:
“Debemos recordar que lo “cautelar“ se circunscribe a las medidas preventivas que tiene como finalidad la salvaguarda de la futura ejecución de un fallo, y la afectividad del proceso, es decir, son todas aquellas disposiciones que tienden a evitar una situación lesiva o potencialmente dañosa con vista a una futura sentencia que habrá de dictarse en el marco de un procedimiento jurisdiccional, y en atención a supuestos especifico (Fumus boni iuris y Periculum in mora) (…)”
Por su parte el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del trabajo, sin admitirse recursote casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
Ahora bien, el autor Ricardo Henríquez La Roche ha considerado en relación a la redacción de éste articulo que la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora, pues como reza éste mismo artículo, la medida tiene por fin evitar que se haga ilusoria la pretensión, de allí que si la parte demandada demuestra su solvencia económica por los medios contables pertinentes, no habría motivo para decretar o para mantener dicha medida.
En virtud de lo cual corresponde a esta Superioridad dictaminar lo conducente sobre la medida negada por el juez de instancia, respecto a lo cual debe destacar que el Ius Laboralismo moderno, entiéndase los que día a día luchamos por defender e incrustar en la mente de los justiciables un nuevo proceso expedito, oral, público y transparente, ha sostenido en innumerables foros y conferencias que el legislador exige exclusivamente tres requisitos a tenor del precitado artículo 137, vale decir: presunción grave del derecho que se reclama, el ánimo del juez en que no quede ilusoria la pretensión y, en último lugar, la prudencia.
En este sentido, toda vez que han sido analizadas exhaustivamente las actas consignadas por el apoderado recurrente durante el desarrollo de la audiencia de segunda instancia, esta Superioridad concluye que en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad del ciudadano JORGE GOMEZ, observa que la demanda se introdujo en contra de una firma mercantil denominada CAMINOS y SERVICIOS C.A, que efectivamente el ciudadano JORGE GOMEZ RUIZ, actúa en el proceso como Presidente de dicha firma mercantil, lo que hace distinguir el patrimonio de la empresa accionada respecto al patrimonio de sus accionistas, por lo que en ningún modo puede confundirse el patrimonio de dos personas distintas, aun siendo la persona natural representante estatutaria de la persona jurídica.
Como quiera que el bien inmueble objeto de la medida, el cual se identifica y corre inserto entre los folios 10 al 16 inclusive, es propiedad de JORGE GOMEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 2.917.521, persona distinta a la sociedad mercantil demandada, es forzoso para este juzgador confirmar el fallo recurrido de fecha 02 de diciembre de 2004.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 2004.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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