REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2005
193º y 144º
ASUNTO: KP02-R-2005-576
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RUBEN DARIO RIVAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.034.627, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARVIA MONTES MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.973, y de este domicilio.
DEMANDADA: GESTIÓN INTEGRAL DE CENTROS COMERCIALES DE VENEZUELA, C.A. (GIPCV) Y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON BARQUISIMETO. Inscrita la primera de ellas por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero del 2000, bajo el nro. 91, Tomo 392-A. Y la segunda inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 14, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 10 de octubre del 2002 y registrada el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio del Centro Comercial Babilon, bajo el nro. 1, Tomo 19, Protocolo 1 de fecha 30 de Diciembre del 2003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 31 de marzo de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramon Simon Brandt Lamus, actuando en representación de las empresas codemandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de marzo de 2005, mediante la cual declara la admisión de los hechos, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ruben Dario Rivas Zerpa, en contra de las codemandadas Gestión Integral de Centros Comerciales De Venezuela, C.A. (GIPCV) y Condominio del Centro Comercial Babilon Barquisimeto, en virtud a lo cual la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 7 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 11 de abril de 2005, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
Se erige así en el artículo transcrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.
El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.
Existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
Las consideraciones previas, resultan de importancia a los fines de verificar que en el caso de estrados a las partes, se les haya resguardado la garantía constitucional del debido proceso, en éste sentido, observa ésta Superioridad, que la instancia actuó ajustada a derecho al dictar sentencia declarando la admisión de los hechos en virtud a la incomparecencia de las codemandadas a la celebración de la audiencia preliminar.
En éste estado, conviene traer a colación criterio sustentado por ésta Superioridad en sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano Daniel Alberto Herrera Zubillaga contra Metalúrgica Star C.A., en el cual esta Alzada sostuvo, que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece respecto al término de la distancia, la doctrina ha sido conteste en señalar que este lapso consiste en el período de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el tribunal ante quien debe efectuarse un acto o que haya ordenado su ejecución es diferente y se halle distante del sitio en que está la persona que debe concurrir a efectuarlo o del lugar en que debe efectuarlo o del sitio en que debe efectuarse el acto cuya práctica ha sido ordenada. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 89).
Igual criterio, sostiene el procesalista Humberto Cuenca, al definir el término de la distancia, como el lapso que se concede para el traslado de las partes, cuando las partes o las cosas se encuentran fuera del lugar del tribunal y concluye agregando que es un beneficio de la parte o tercero y por tanto puede ser renunciado (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I).
Planteado lo anterior, considera este juzgador que la instancia actuó ajustada a derecho, ya que le permitió a la demandada además de los diez días previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuatro días más como término de la distancia.
En este sentido, en el caso concreto, la ciudadana Secretaria certificó en fecha 22 de febrero de 2004 (Folio 42), la realización de las distintas notificaciones, por lo que obviamente se computa en primer lugar, el término de la distancia de cuatro (4) días, vale decir, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y sábado 26, precluido este lapso, se computan los diez días de despacho para la realización de la audiencia preliminar, lapso que se inició el lunes 28 de febrero hasta el 11 de marzo, oportunidad en que debía realizarse y así se aperturó, la audiencia preliminar, sin la asistencia de la parte demandada.
Una vez explanados los razonamientos anteriores, es forzoso para esta Superioridad confirmar la sentencia impugnada, habida consideración de que la parte recurrente no logró demostrar la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar que trajo como consecuencia la presunción de admisión de los hechos, todo lo cual conllevó a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda incoada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, por la abogado RAMON BRANDT LAMUS, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 11 de marzo de 2005.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida en cada una de sus partes.
Se condena en COSTAS a la parte recurrente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 8:40 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Abog. Rosalux Galíndez
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