REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000412
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.696.001, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOSA y CAROLINA NOL WAHBI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.024 Y 104.047 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: BIOCIDAS Y SERVICIOS, C.A, (BIOSERCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto bajo el N° 51, tomo 747-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ISABEL HERNANDEZ y ANTONIO CARVAJAL MENESES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 59.602 y 29.792 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 16 de marzo de 2005 de abril de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS SALDIVIA y CAROLINA NOL WAHBI, actuando en representación de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2005 (f. 24), mediante el cual se declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud a lo cual la representación judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia proferida.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.
Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 06 de abril de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 14 de abril de 2005, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el coapoderado judicial de la parte accionada, alega que la audiencia se celebro en un día distinto al que correspondía.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
Esta incomparecencia trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal de la causa deberá sentenciar conforme a dicha confesión, siempre y cuando esa no sea contraria a derecho, esta sentencia tendrá apelación y es deber del recurrente demostrar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia antes referida, bien sea por fuerza mayor o caso fortuito, plenamente comprobables y demostrados., habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En el caso sub iudice, en fecha 16 de febrero de 2005, la secretaría del a quo deja constancia de que agrega a los autos, planillas de recibos de notificación, debidamente practicadas a la empresa demandada, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia deja constancia de que a partir de esa fecha comenzará a computarse el término de la distancia establecido en auto de fecha 07 de diciembre de 2004, y el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien en virtud de lo antes expuesto procede esta Superioridad a verificar la fecha en la que debían comparecer las partes para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración los cuatro (4) días concedidos por la instancia como término de la distancia, razón por la cual se hace necesario examinar el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso para la comparecencia y señala que:
“..el día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Siendo así, no hay duda, que al computarse inicialmente los cuatro días consecutivos otorgados como términos de la distancia, los cuales correspondieron a los días 17, 18, 19 y 20 de febrero de 2004, lapso seguido, se computan los días hábiles el cual correspondió 21, 22, 23, 28 de febrero 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de marzo de 2005, lo que confirma la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar.
Al margen de ello, tomando en consideración los alegatos del actor en esta audiencia, donde de alguna manera denuncia el contenido de la certificación de fecha 16 de febrero de 2005, que estableció “en consecuencia, comenzará computarse a partir de la presente fecha, en primer lugar el término de la distancia establecido en auto de fecha 07 de diciembre de 2004 y posteriormente el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar…”
Entiende este Juzgador que si la parte recurrente estaba persuadida de que el lapso corría a partir de la misma certificación (lo cual riñe con el normativo antes transcrito), la audiencia hubiese correspondido para el día 07 de marzo de 2005, vale decir, un día antes de la fecha en la que efectivamente se celebró, por lo que de haber ido al tribunal en esta supuesta fecha, se hubiese informado que correspondía al día siguiente.
De manera que no habiendo razones de orden jurídico para reponer la causa al estado de aperturarse una nueva Audiencia Preliminar, en razón de que ha quedado claramente evidenciado que la parte actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar causal alguna que justifique su incomparecencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de marzo de 2005 por el abogado LUIS SALDIVIA ARISPE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANNYCRIS DEL CARMEN ABREU MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.696.001, de este domicilio.
En consecuencia no habiendo razones de orden jurídico para reponer la causa al estado de aperturarse una nueva Audiencia Preliminar, en razón de que ha quedado claramente evidenciado que la parte actora no compareció a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado, no logrando demostrar causal alguna que justifique su incomparecencia, se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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