REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000383
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE M AMARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HUGO RODRIGUEZ OVALLES, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.801 y de este domicilio.
DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JACKSON PEREZ MONTANER y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 48.195 y 62.811 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA ASUNTO Nº KP02-R-2005-000383
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano, JOSE M AMARO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en contra de COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V). Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387.
En fecha 04 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Lara declara abierta la audiencia de exhibición, y en virtud de la no comparecencia de la parte a quien se le pidió la exhibición de los documentos originales, lo declaro desierto, en lo que respecta a esta parte.
El 07 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada apela del referido auto, el A quo oyó la apelación en un solo efecto y remitió las copias a esta Superioridad.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2005, en donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente recurso de apelación sobre el auto dictado por la instancia sobre la exhibición de unas documentales, el cual quedo desierto, por no encontrarse la parte actora, a lo que la parte accionada apela, aduciendo que ese acto no era el de exhibición, sino el de la audiencia de juicio y que por ende debía aplicarse la norma contemplada en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistido el procedimiento.
Es importante resaltar que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.
De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En el caso sub iudice, para el momento del avocamiento del Juez la causa estaba en estado de evacuación de pruebas bajo el proceso abrogado, lo que de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;
2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.
3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.
4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
En virtud de lo cual y de conformidad con el ordinal 2 y 3 del artículo supra mencionado, se debía evacuar conforme a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
De modo tal que, la instancia solo cometió el error de calificar el acto de exhibición de documentos bajo el sistema procesal anterior como un acto de audiencia de juicio, el cual no es aplicable a este proceso.
En consecuencia y a los fines de garantizar el debido proceso y a tutela judicial efectiva, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por la ciudadano JACKSON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Estado Lara en fecha 04 de marzo de 2005.
Se CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días (27) del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
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