REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-000382
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15..668.618, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIEN ISACURA ATENCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.050.
DEMANDADA: SUPERVISORES DE RITA DESERTD EAGLS C.A y PROCTER GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. La primera de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda en fecha 14/01/2002, bajo el Nro. 8, Tomo 5 ASGDO y la segunda constituida en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda endecha 19/06/1991, bajo el nro. 42, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en IPSA bajo el Nro. 51.039.
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de febrero de 2.005, por la abogada Marien Isacura Atencio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Carlos Alberto Campos Taborda, en contra de las empresas Supervisores De Rita Desertd Eagls C.A y Procter Gamble de Venezuela, C.A, sentencia en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el actor.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 30 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 12 de abril de 2005, ocasión en la cual esta Superioridad declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2005, por las apoderadas judiciales de la parte demandante. Así mismo confirmó la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para hacerlo junto a los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa en primer lugar sobre la solidaridad en el pago de las acreencias laborales reclamadas a las empresas accionadas y en segundo lugar en cuanto a la procedencia de las cantidades condenadas a pagar, por lo cual, esta Alzada estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
Esta superioridad observa, que luego de que fueran debidamente notificadas las empresas demandadas tal como consta del folio 17 al folio 23 en fecha 09 de febrero del 2005, y de la certificación realizada por la Secretaria en fecha 16 de agosto de 2004, se apertura la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte codemandada Procter Gamble De Venezuela, C.A, lo cual acarrea de pleno derecho las consecuencias que la ley adjetiva prevé para ello, la admisión de los hechos, lo que obligaba al juez de la instancia a reducir la sentencia a un acta elaborada el mismo día.
II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio. De allí, que las partes resultan sujetos necesarios y útiles en el proceso, y como tal su interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia el proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
De no comparecer el demandando al llamado para la audiencia preliminar, se declarara la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, según el mandato contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, la representación judicial del demandante alega que el cobro de diferencia de prestaciones sociales lo incoa en contra de las demandadas en virtud a la existencia de una solidaridad que deviene de la circunstancia de haber prestado servicios profesionales a la sociedad mercantil Supervisores de Rutas Desert Eagles C.A quien funge como contratista de la empresa Procter Gamble De Venezuela, C.A, encargándose de trasladar el producto de la explotación del objeto de la sociedad mercantil Procter Gamble, desde su sede a diferentes partes ubicadas fuera de la ciudad. En éste sentido correspondía a la codemandada demostrar la inexistencia de los requisitos necesarios para la procedencia de tal solidaria, originada en la intermediación alegada, no obstante, al no comparecer a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos y conforme a la misma ha debido sentenciarse la causa.
Llegada la etapa de contestación, la sociedad mercantil Supervisores de Ruta Desertd Eagls C.A., negó la unidad económica invocada por el actor, y en la etapa de juicio, fue discutida la solidaridad, en relación a la cual el juez de instancia consideró que no existía unidad económica entre las codemandadas, y a pesar de la incomparecencia preliminar de una de ellas, considera que en virtud a que la codemandada al contestar negó, rechazó y contradijo, correspondía a la parte actora aportar los elementos de prueba en apoyo a su alegato de unidad económica.
Sin embargo, disiente esta superioridad de tal criterio, por cuanto, no le es dable eximir a Proter & Gamble De Venezuela C.A de esta condenatoria, ya que desde el inicio de la audiencia preliminar, ésta no compareció a asumir su defensa, lo cual se tradujo en admisión de los hechos y solo Proter & Gamble de Venezuela C.A en su condición de codemandada, es quien debe enervar los efectos de esa admisión de los hechos y mas aún, comparecer cuando la presente causa tuvo su permanencia en sede de juicio, lo cual, habría permitido el control de la prueba invocando el principio de la comunidad de la prueba.
En consecuencia, es ineludible en virtud a los efectos de la admisión de los hechos, que la responsabilidad de la diferencias de prestaciones sociales recaiga en ambas empresas, sociedad mercantil SUPERVISORES DE RUTAS DESERT´S EAGLES C.A y la compañía PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Establecida previamente, la responsabilidad de las empresas mercantiles demandadas, en relación a la acreencia laboral generada por la relación de trabajo, sostenida entre en actor y la empresa Supervisores de Ruta Desertd Eagls C.A, corresponde en éste estado valorar las pruebas incorporadas por cada una de las partes, para establecer la procedencia o no de los conceptos demandados:
Desde esta perspectiva, tenemos que el actor promovió en primer termino, prueba constituida por Constancia de trabajo, a fin de demostrar la existencia de la relación laboral, la cual no constituye un hecho controvertido, en razón a lo cual nada aporta al controvertido. Así se decide.
Promovió prueba de informes dirigida la primera de ellas a las oficinas del instituto Venezolano de Seguro Social y la segunda a las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de ninguna de las cuales constan sus resultas, en consecuencia, nada tiene que valorar esta Superioridad con respecto a esta prueba.
De igual modo, promovió prueba de experticia a los fines de determinar el calculo de prestaciones sociales del trabajador accionante, constituye ésta una de las pruebas, que pueden ser calificada como impertinente, al existir notoria incongruencia del medio probatorio con el hecho litigioso, es decir, existe una notable falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, a lo cual debe adicionarse que lo pretendido por el promovente, sólo puede determinarse por la sentencia sobre el mérito de la causa. Así e decide.
Promovió el actor prueba de testigos, a los fines de oír la declaración de los siguientes ciudadanos: Sandra Ramírez Ravelo, Ruben Alexander Cortes, Julio Cesar Garcia, Alejandra Millan Daniel Fernandez y Henry Montañez, que al no ser admitidos no tiene ésta Alzada nada que valorar.
Finalmente, promovió la declaración de las partes acerca de la prestación del servicio, prueba que es desechada por ésta Superioridad por cuanto nada aporta al controvertido y efectivamente constituye una facultad subjetiva del juez en la audiencia de juicio. Así se decide
Por su parte el demandado promovió en primer término el merito de autos y el principio de la comunidad de la prueba que al no constituir elementos de prueba, exime a esta Superioridad de valoración alguna.
Promovió en su Capitulo Segundo una experticia contable a los fines de someter en consonancia con la doctrina vigente, el calculo de las prestaciones sociales y determinar el salario diario, prueba cuya admisión fue negada, en consecuencia no existe elemento probatorio por valorar. Así se decide.
Promovió la parte demandada como pruebas documentales, las siguientes:
Carta de renuncia, que al no ser impugnada ni desconocida por el adversario, es valorada por esta Superioridad con fundamento en la sana critica. Así se decide.
Recibos de pago, que son valorados por esta Alzada de conformidad a la sana critica, salvo recibo de pago que corre al folio 48, el cual fue impugnado por su adversario, por consiguiente al no ser comprobada su autenticidad queda desechado del debate probatorio.
Copia de recibo de adelanto de prestaciones sociales cuyo contenido fue impugnado por su adversario, y al no haber sido incorporado su original queda desechado del debate probatorio. Así se decide.
Realizado la valoración de las pruebas, corresponde a esta Alzada, determinar la procedencia o no de los conceptos laborales, en éste sentido, procedemos a analizar cada uno de los hechos controvertidos:
El primero de los hechos controvertidos, lo encontramos en el horario invocado por el trabajador y la labor desempeñada, en éste sentido, tenemos que en el libelo de demanda el actor indicó que su horario de trabajo se comprendía desde las siete de la mañana y se extendía las veinticuatro horas del día, sin descanso alguno, que su función era supervisar las mercancías de la PROCTER GAMBLE cuando eran trasladadas a sitios distintos a esta ciudad, que el descanso que se le permitía era en estaciones de servicios , peajes, punto de controles de la guardia o en la sede de las empresas clientes de la PROCTER GAMBLE destino donde llegaba la mercancía, y que una vez descargados los camiones bajo su vigilancia y firmada la hoja de control de supervisión de rutas por los clientes de la mercancía regresaba a su sitio de origen a esperar nuevas órdenes.
En cuanto al salario, se constituye en otro de los hechos controvertidos, en relación al cual el actor aduce que durante la relación de trabajo percibió un salario de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 551.082,00) mensuales, entre tanto, la parte demandada al contestar la demanda sólo negó y rechazó el horario indicado por el trabajador, aduciendo que no laboró horas extraordinarias, sin embargo no indicó cuál era el horario de trabajo, así como también negó el salario invocado por el trabajador y en este sentido manifestó que percibía Bs. 350.000,00.
De los recibos de pagos realizados al actor, algunos de los cuales constan en autos, se evidencia que en diversas oportunidades le fue cancelado además del salario, otros conceptos tales como: bonos, días domingos, recargo por trabajo en jornada nocturna; tales documentales fueron promovidas por la demandada y se encuentran debidamente suscritas por el actor, por tanto, al no ser desvirtuada su autenticidad, son conducentes como prueba del real salario devengado por el trabajador.
Ahora bien, queda determinado que el salario percibido por el trabajador fue de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 551.082,00), al no demostrar la parte demandada el salario invocado en su contestación, queda como cierto el alegado por el actor en su libelo, por consiguiente, y en un sano orden corresponde determinar la procedencia de las cantidades demandadas.
En relación a la prestación por antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses: es procedente el reclamo de la diferencia que arroja éste concepto, en virtud a la incidencia salarial del bono vacacional, de la utilidad y el promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios por bonos y por el recargo por trabajo en días de descanso y/o feriados y/o nocturno, conforme a las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo de deberá practicarse. El calculo por éste concepto deberá serlo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el 02 de enero de 2002 hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, es decir, el 02 de abril de 2004, conforme a las normas establecidas en la precitada norma y el Artículo 146 eiusdem, a razón de Bs. 551.082,00 mensuales. Así se establece.
En cuanto a las utilidades vencidas: al no evidenciarse el pago de este concepto demandado, se declara procedente su pago, el cual deberá ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, que ha quedado previamente establecida, a razón de Bs. 551.082,00 mensuales, tomando en consideración la incidencia salarial del bono vacacional y el promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios por bonos y por el recargo por trabajo en días de descanso y/o feriados y/o nocturno, conforme a las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo de deberá practicarse. Así se establece.-
En cuanto a los días de vacaciones y bono vacacional vencidos: se declaran procedentes y deberán ser cuantificados desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación efectiva del servicio, conforme a las normas establecidas en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 551.082,00 mensuales, por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-
Respecto a las horas extras: constituye éste concepto un exceso legal, en relación al cual la doctrina casacional ha sentado, que cuando el demandado de contestación a ésta demanda con fundamento en un hecho negativo absoluto, deberá el actor demostrar las circunstancias que demuestren que le corresponden acreencias superiores a los mínimos legales establecidos, de modo que, al no haber demostrado el actor, en el caso de marras, el acaecimiento de los hechos que lo hacen acreedor de las cantidades reclamadas, mal puede declararse la procedencia de éste concepto, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se constata del resto del material probatorio incorporado que no existen indicios que demuestren tales circunstancias, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de horas extras demandadas. Así se establece.
En cuanto las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el retiro justificado: se denota en la carta de renuncia presentada por el actor, que el momento de la finalización de la relación laboral, no fue invocada causa justificada de terminación, de lo cual se infiere que transcurrió el lapso de treinta días establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para el perdón de la falta.
Finalmente y a los fines de determinar las cantidades de los conceptos condenados a pagar, es forzoso para esta Alzada acoger el criterio ajustado y acertado de la sentencia recurrida en cuanto a los derechos laborales demandados y la forma de su determinación, en consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios se deberán fijar en el mismo acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y luego exigir su reembolso en la ejecución voluntaria o forzosa.
El experto designado deberá indagar en la sede de la demandada los montos percibidos por el trabajador, empleando para ello, los recibos de pago correspondientes al demandante durante el último año de prestación de servicios para obtener el promedio del salario variable integrado por los bonos que percibía y el recargo por trabajo en días de descanso, feriados o durante la noche.
A los fines de recabar la información, el experto designado tendrá las más amplias facultades para investigar en los archivos de la demandada, balances, declaraciones tributarias o cualquier otro documento; en caso de no obtener ésta información, podrá establecer un promedio de tales conceptos tomando en consideración lo pagado en otras empresas de la localidad o del Estado que exploten el mismo ramo, a tenor de lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a los intereses moratorios generados desde la fecha de terminación de la relación laboral, deberán ser calculados a la tasa establecida para la prestación por antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ajuste por inflación conforme a los principios y normas establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda, ambos conceptos, hasta que se provea para el cumplimiento real y efectivo de la condena definitivamente firme, previa deducción de lo recibido por el trabajador al finalizar su relación que ha quedado establecido y no constituyó punto controvertido en la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 388.074,45). Así se establece.
En razón a todas las consideraciones previamente expuestas es forzoso para esta Alzada declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, en fecha 23 d febrero de 2.005 en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de febrero de 2.005. Se MODIFICA el fallo recurrido. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2005, por la abogado MARIEN ISACURA, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 16 de febrero de 2005. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y se condena las empresas Supervisores de Ruta Desertd Eagls C.A Y Procter Gamble de Venezuela, C.A. a pagar al actor los conceptos previamente determinados en capitulo anterior, concatenado con la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar.
Se MODIFICA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo proferido.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 2:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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