REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de abril de 2005.
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000106

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: CARLOS FREITEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio.

DEMANDADA: DELL ACQUA C.A. Y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR. La primera de ellas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivar, anotada bajo el nro. 205, del libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas.

MOTIVO: DAÑO MORAL E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por las abogadas Rosina Anka, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Dell Acqua y Maria Laura Hernández en su condición de apoderada judicial de Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, en contra de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de enero de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Carlos Freitez Guevara, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Dell Acqua C.A. y la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 6 de abril de 2005.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2005, tal como consta en autos, en la cual se declaró: Con lugar los recursos de apelación interpuestos por las abogados Rosina Anka y Maria Laura Hernández, en su condición de apoderados judiciales de las empresas codemandadas.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Cada una de las partes en el proceso tiene la ineludible necesidad de demostrar los hechos que invoca, de modo que, quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

El derecho de probar y su efectivo ejercicio dentro del proceso, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

No toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor Rodrigo Rivera Morales en las siguientes palabras:

“De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En éste mismo sentido se ha pronunciado el autor Humberto Bello Tabares, al comentar:

“En segundo termino, observamos que la norma en estudio únicamente reguló como causales o motivo por los cuales el operador de justicia pudiera declarar la inadmisibilidad e los medios probatorios propuestos, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de los mismos, sin que se hubiesen tomado en consideración otros elementos que decretan igualmente la inadmisibilidad de los medios probáticos, tales como la inconducencia o inidoneidad en su promoción o la falta de identificación del objeto de la prueba… . No obstante a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo estableció como causales de inadmisión de las pruebas la manifiesta ilegalidad e impertinencia, sostenemos que el operador de justicia está en la obligación no sólo de verificar el cumplimiento de estos extremos, sino también de verificar si las pruebas propuestas no son impertinentes, inidóneas, inconducentes, ilícitas y han sido promovidas regularmente.” (Bello, H. “Análisis de las pruebas en el marco de los procedimientos orales contenidos en las diversas leyes de la República”, p.14)

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado:

“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.”

En el caso de autos, observa este sentenciador, que el fundamento de la negativa a admitir la prueba de informes y la de testigos promovidas por las demandadas, no está afianzada en causales de impertinencia o ilegalidad, tal como lo prevé el legislador e inclusive, este juzgador es del criterio que declarar inadmisible una prueba por impertinente, sin haber oído el debate probatorio, acto que se realiza posteriormente en audiencia de juicio, sería prejuzgar sobre el contenido y el objeto de medio probatorio incorporado.

Es posible, determinar la impertinencia de una prueba, previo a su admisión cuando tal característica es ostensible, clara e irrefutable, no obstante, en determinado tipo de pruebas, sólo se puede ponderar sobre su eficacia o ineficacia al momento de dictar el fallo sobre el tema controvertido, de lo dicho, se colige que, es posible determinar una impertinencia si estamos hablando de hechos admitidos, hechos notorios, del hecho negativo absoluto, pero no, prejuzgar y desechar cuando una prueba a futuro puede ser esencial para la resolución del conflicto, en consecuencia, al no haber fundamentado el tribunal a quo la inadmisión de las pruebas en causales manifiestas de ilegalidad e impertinencia, tal como lo ordena el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violenta el derecho de probar de las parte y con ello atenta en contra de la garantía del debido proceso, en consecuencia, se ordena la admisión de las pruebas declaradas inadmisibles por el Juez de la instancia.

III
DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

El principio de inmediación resulta de esencial importancia en el juicio oral, por cuanto el debate entre las partes y la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporados en la misma audiencia, especial referencia debe hacerse a la evacuación de las pruebas en la cual el juez participa personal y activamente, a los fines de poder formarse personalmente un juicio valorativo.

De lo expuesto, se deduce que la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales: la inmediación probatoria y la inmediación alegatoria, pues por una parte el juzgador recibe directamente los resultados de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, decide el caso que ha presenciado y presidido el juicio oral, so pena de nulidad en caso contrario.

Aunado a la inmediación, el Juez laboral tiene otro principio rector de su conducta como juzgador y director del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad y de la justicia, estando obligado a desplegar una actividad proactiva durante el proceso, debiendo participar en todas y cada una de sus fases, en especial, la de pruebas, que en definitiva será de la cual extraiga su convencimiento.

Se denuncia, en contra del auto de admisión recurrido dictado en fecha 28 de enero de 2005, la evacuación de algunas de las pruebas, al decir del recurrente, de una manera irregular, lo cual obliga a ésta Superioridad analizar la admisión de la prueba de inspección judicial y de la experticia, y la forma en que fue ordenada su evacuación.

Observa esta Superioridad, que la prueba de inspección por su naturaleza necesita la inmediación del Juez del mérito, el cual debe captar por sus sentidos las circunstancias que las partes pretenden probar, luego de ello o cuando la inteligencia de los hechos a captar esté limitada por el conocimiento, puede como siempre se ha hecho en la práctica forense, hacerse asistir por otras personas prácticos o conocedores de la materia, sin embargo, siempre es necesario que el Juez concurra a la evacuación de la prueba, salvo que, por razones que imposibiliten su traslado, las cuales deben ser justificadas y ampliamente razonadas, comisione a otro tribunal, para la realización de la misma.

En lo que respecta a la experticia, si bien es cierto, y de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe designar a los expertos con especial conocimiento en la materia a que se refiere la experticia, en modo alguno, puede delegarse en instituciones u organismos el nombramiento de los expertos, pues se desnaturalizaría la prueba.

No hay duda que puede el juez en todo momento pedir la colaboración a instituciones u organismos especialistas en el ramo de la experticia, para que suministren una data de profesionales especialistas en la materia y que puedan ser nombrados y juramentados por el Tribunal de la causa, a costo del promovente si no es funcionario público.

En todo momento, el Tribunal debe sujetarse al medio probatorio ofertado, a las circunstancias o hechos motivo de la experticia, valorando incluso el objeto de la prueba, ya que es solo el tribunal quien tiene la facultad, el poder y la discreción de analizar la prueba y hasta de desecharla si su convicción de opone al dictamen del experto tal y como lo prevé el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, ésta Superioridad debe ratificar el criterio, en virtud al cual considera que si bien la prueba no fuera fundamental para el esclarecimiento de la controversia a juicio del juez de instancia, si pudiera serlo para ésta Superioridad e incluso, para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante una eventual Casación sobre los hechos. No hay duda, que para llegar a una definitiva y responsable decisión en torno al asunto discutido, el juez deberá analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas, valorando y desechando, pero en su conjunto analizándolas todas, para no incurrir en el vicio de inmotivación

Por ello, cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa del promovente.

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho previamente explanadas y en obsequio a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, es forzoso para ésta Superioridad declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, con lugar los recursos de apelación interpuestos por las empresas codemandadas, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir y practicar las pruebas de informes promovidas por ambas demandadas, y la prueba de testigos promovidas por la codemandada Dell Acqua, ya que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvando su apreciación en la definitiva, asimismo, se ordena al tribunal de la instancia a proceder con la designación de los expertos y concurrir con ellos en la practica de las pruebas de inspección judicial y experticia promovida por la demandada. Se revoca el auto recurrido de fecha 28 de enero de 2005, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivos del recurso. Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado ROSINA ANKA en fecha 31 de enero de 2005 y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado MARIA LAURA HERNANDEZ, en fecha 31 de enero de 2005, contra el auto dictado en fecha 25 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se ordena al tribunal de la causa admitir y practicar las pruebas de informes promovidas por ambas demandadas, y la prueba de testigos promovidas por la codemandada Dell Acqua, ya que las mismas no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes, salvando su apreciación en la definitiva, asimismo, se ordena al tribunal de la instancia a proceder con la designación de los expertos y concurrir con ellos en la practica de las pruebas de inspección judicial y experticia promovida por la demandada. Se revoca el auto recurrido de fecha 25 de enero de 2005, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivos del recurso.

Se REVOCA el auto recurrido, sólo en lo que respecta a los medios probatorios motivo del recurso interpuesto.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 12:25.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez