REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1 de abril de 2005
193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-1912

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.617.701, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEXIS BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.229, de este domicilio.

DEMANDADA: METROBUS LARA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1996, anotada bajo el nro. 12, Tomo 230-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARMEN GISELA MONTILLA, LILA CAMACHO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 68.787 Y 63.743, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA





I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada el presente asunto en fecha 04 de marzo de 2005, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Luisa Duran, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual declara ordena reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la activación del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y se proceda a la notificación del Procurador General del Estado Lara a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada en fecha 4 de marzo de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el 30 de marzo de 2005, oportunidad en la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 27 de octubre de 2000, por la ciudadana Carmen Luisa, asistida por el abogado Boris Faderpower en contra de la sociedad mercantil Metrobus Lara C.A quien al momento de comparecer procedió a la interposición de cuestiones previas, las cuales fueron finalmente fue decidas por el Juzgado Superior del Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral quien ordenó la paralización de la causa hasta tanto constara en autos el agotamiento de la vía administrativa y una vez consignada sus resultas, la continuación de la causa.

Finalmente, con la entrada en vigencia de La ley Orgánica Procesal de Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordene la activación del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y se proceda a la notificación del Procurador General del Estado Lara a los fines de celebrar la audiencia preliminar, sentencia contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 01 de diciembre de 2.004.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en especial en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.


Se erige así en el artículo transcrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Planteado lo anterior, esta Superioridad observa que no se verificaron en el caso de estrados, todas las garantías que le son inherentes a cada una de las partes, por ende, puede afirmarse que en el caso subjudice se subvirtió el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativo de cada una de las partes.

Por otra parte, es necesario acotar que la situación actual de los privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes políticos territoriales, se encuentra cimentada en el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, en virtud a los cuales tales excepciones o privilegios, autorizados por la ley, deberán ser de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado destacar, por su importancia.

Cuando el Estado o alguna de sus manifestaciones político territoriales participa de un proceso judicial, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa, estableciendo el legislador algunas desigualdades legítimas, en garantía de aquellos intereses.

Lo correcto para el trámite de la presente causa, un vez agotada la Vía administrativa, en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Superior del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 01 de marzo del 2002, inserta entre los folios 295 al 303 inclusive, era instar la notificación de las partes, incluyendo la Procuraduría General del Estado Lara, cumplimiento con la orden expresa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“...El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados...”.

Esta norma consagra la figura del juez como director del proceso, con facultad para impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

La falta de aplicación de una norma vigente, tiene lugar cuando el juzgador niega su aplicación a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, ocasionando una subversión al debido proceso, atentando contra las garantías de cada una de las partes.

En efecto, paralizada la causa hasta el cumplimiento de la condición, la cual se materializó, tal como se observa al folio 307 y 308, contentivo de acreditación ad procesum del requisito previo administrativo, realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 19 de marzo del 2002, debía la instancia dictar un auto ordenando proseguir la causa tal como lo hizo, pero respetándose el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dejar transcurrir un término que no será menor de diez días después de notificadas las partes, que en el caso concreto, debía notificarse a la parte actora, una vez constara en autos, dejar transcurrir los diez días y al día siguiente a la preclusión del lapso anterior, debía proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización.

Si revisamos el auto de fecha 06 de junio del 2002 (F.220), el mismo ordena proseguir la causa sin cumplir lo establecido en el artículo 14, que es una norma de estricto orden público, y de ineludible cumplimiento para el juez de la instancia.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador REPONER la causa al estado que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar una vez conste en autos las notificaciones que de ello se haga a: la empresa demandada, al ciudadano Procurador General Del Estado Lara, por tener el Ejecutivo del Estado interés directo, dada su condición de accionista mayoritario, según lo establecido en la cláusula quinta de los Estatutos que rigen a la Sociedad Mercantil; y a los Sindicos Municipales de las Alcaldías del Municipio Iribarren, del Municipio Palavecino y Municipio Torres del Estado Lara, por tener estos interés directo en el proceso, dado el carácter de accionistas de la firma mercantil mencionada. Así se decide.

DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2005, por la abogado CARMEN LUISA DURAN, en su carácter de parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 25 de noviembre del 2004, en consecuencia, se REPONE la causa al estado que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar una vez conste en autos las notificaciones que de ello se haga a: la empresa demandada, al ciudadano Procurador General Del Estado Lara, por tener el Ejecutivo del Estado interés directo, dada su condición de accionista mayoritario, según lo establecido en la cláusula quinta de los Estatutos que rigen a la Sociedad Mercantil; y a los Síndicos Municipales de las Alcaldías del Municipio Iribarren, del Municipio Palavecino y Municipio Torres del Estado Lara, por tener estos interés directo en el proceso, dado el carácter de accionistas de la firma mercantil mencionada

Se MODIFICA la sentencia recurrida

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil cinco.

Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 1:30 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez