REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-X-2004-000293

RECUSANTE: LIBORIO ALEXANDER TONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.252.954 y de este domicilio.


APODERADOS: NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA, ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA y ELEANNE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25853, 25851 y 77348, respectivamente

RECUSADOS: JULIO CESAR FLORES y GREDDY EDUARDO ROSAS, en su condición de juez y secretario, respectivamente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACION

EXPEDIENTE: 04-375 (Asunto: KP02-X-2004-000293).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Ingresaron a esta alzada las presentes copias certificadas en virtud de la recusación formulada en fecha 22 de julio de 2004, por el ciudadano Liborio Alexander Tona contra el Dr. Julio Cesar Flores Morillo y el ciudadano Greddy Eduardo Rosas, en su condición de juez y secretario respectivamente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 3 y 4), en el juicio de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Línea Duaca, incoado por los ciudadanos Pedro Nolasco Rodríguez, Juan Bautista Linares Peña, Aída Cordero de Corova, Hugolino Gil, Rafael Arnoldo Heredia, Augusto Joel Herrera Suárez, Ovelio Ramón Flores, Pedro Morillo, Ridder Javier Pacheco Maduro, José Ramón Morillo, Luis Aguilar, Domingo Ramos, Rodolfo De León y Anselmo Díaz, contra Línea Duaca C.A. y los ciudadanos Ernesto Giménez Reyes Silva, Elpidio González, Alexis Sira, Edicto Marín, José Pablo Linarez, Edgar Colmenárez, Guillermo Colmenárez, Cirilo Rodríguez, Natividad Hernández, Pedro Linarez, Raúl Javier, Maria De Leo, José Vásquez, Jorge Francisco Lorenzo, Dulce Cordero, Liborio Alexander Tona, Adelmo Martínez, Alcides Rodríguez, Milagro Riera, Freddy Montero, Omar Lizardo, Douglas Leo, con fundamento a lo establecido en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2004, el Dr. Julio César Flores Morillo, en su condición de Juez Titular y el ciudadano Greddy Eduardo Rosas, en su carácter de secretario accidental, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscribieron informe con motivo de la recusación planteada en su contra (fs. 5 al 8).

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 06 de septiembre de 2004, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente incidencia en un juzgado superior con competencia mercantil. Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2004, este juzgado aceptó la declinatoria de competencia y se declaró competente para conocer de la presente recusación (fs. 20 al 23).

En fecha 05 de octubre de 2004, el ciudadano Liborio Alexander Tona confirió poder apud acta a los abogados Nelson Valenzuela, Rosa González y Eleanne Rodríguez (f. 24). Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2004, el abogado Nelson José Valenzuela, ya identificado, presentó copias simples contentivas de recaudos (fs. 25 al 46), de igual forma solicitó se dicte auto para mejor proveer, requiriendo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, información peticionada por el recusante en fecha 30 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, se estableció que la presente incidencia se tramitará de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de los recusados (f. 47). En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado Nelson José Valenzuela, consignó las copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (fs. 50 al 63). Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004, el abogado Nelson Valenzuela presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 08 de noviembre de 2004, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los recusados (f. 73 al 75). En fecha 15 de noviembre de 2004, el abogado Nelson Valenzuela ratificó el escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2004. Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la presente sentencia.

Alegatos del recusante

El ciudadano Liborio Alexander Tona alegó que tanto el Dr. Julio César Flores Morillo, en su condición de Juez Titular y el ciudadano Greddy Eduardo Rosas, en su carácter de secretario accidental, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentan una evidente parcialidad contraria a sus intereses, lo que le hace presumir en primer lugar, una sociedad de intereses de dichos funcionarios en su contra, y en segundo lugar, una manifiesta enemistad, dado las innumerables trabas que le han colocado estos funcionarios en el juicio sin justificación alguna, así como por los casos en los que no le ha aparecido su expediente.

Manifestó que los recusados están tan parcializados, que desconocen que él es parte, a pesar de aparecer como co-demandado en el libelo, específicamente en el petitorio inserto al folio 7 de la primera pieza de la presente causa. Señala que al negarle la copia certificada por no ser parte, demuestran una comunidad de intereses con la contraparte y un sentimiento de enemistad en su contra, razón por la cual con fundamento a lo establecido en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y 92 eiusdem, propone la recusación de los mismos.

Alegatos de los recusados

El Dr. César Flores Morillo y Greddy Eduardo Rosas, quienes en la actualidad fungen como juez titular el primero, y secretario accidental el segundo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifestaron en su escrito de informes que la actuación del recusante se encuentra circunscrita en los ordinales 12º (sociedad de intereses o amistad íntima con algunos de los litigantes) y 18º (enemistad que pueda ser probada en autos, que hagan sospechable la imparcialidad del recusado), ambos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido señalan que opuesta la primera, vendría entonces, por argumento en contrario, a configurarse la segunda, ya que si ciertamente existe parcialidad hacia cualquiera de las partes, evidentemente que devendría en una desigualdad hacia la otra, por lo que debe entenderse entonces, que existe redundancia por parte del recusante, máxime si ninguna de las causales alegadas podría ser probadas por éste, por cuanto los hechos denunciados carecen de todo fundamento jurídico válido, para que sea declarada con lugar la presente recusación.

Esgrimieron que se observa claramente, que el auto denunciado, es lo que denomina el legislador adjetivo civil “autos de mero trámite”, y que por su naturaleza, pueden ser revocados por contrario imperio aun de forma oficiosa, por lo que consideran, que en todo caso, debió el solicitante, insistir en su pretensión, a fin de que la misma fuera satisfecha, pero la falta de esta insistencia, mantuvo la vigencia del auto considerado hoy día como írrito y violatorio del principio de igualdad procesal de las partes.

Explanaron que habiendo observado el error material, bien pudo haberlo corregido el tribunal, si a ello hubiese habido lugar; mas no puede de ningún modo, entenderse, como pretende el recusante, que haya manifiesta parcialidad hacia la parte contraria a sus intereses, de aquí que tal denuncia carezca de fundamento lógico, máxime, si de la poco ortodoxa redacción de la solicitud, puede inferirse en primer término que se está solicitando no una copia como tal, sino el instrumento poder, lo que llevó indudablemente (sea por error o no) a negar dicho pedimento, mas que por parcialidad alguna hacia cualesquiera de las partes, por resguardo a la institución del proceso, y la garantía de la identidad de las partes en el litigio, así como de su representación, pues si se observa, lo que se pretendió en un primer momento, fue asegurar a la parte contraria que ejerciera, si así era su deseo, el desconocimiento del instrumento poder, esto por mandato expreso de nuestro legislador patrio, de aquí que de ningún modo se pueda interpretar dicha negativa como “innumerables trabas sin justificación”.

Manifestaron que mal puede haber enemistad con el recusante, ya que si se observa detenidamente su denuncia, se logra evidenciar, que si el tribunal en un primer acto desconoce (por cuestión que en primer orden escapó a estos funcionarios judiciales) quién es la persona que está solicitando la intervención judicial (solicitud de copias certificadas); tal desconocimiento implica necesariamente que no hay ningún vínculo afectivo hacia dicha persona, por lo que queda desvirtuada cualquier relación extra-procesal con las partes en litigio en la presente causa (entiéndase con ello, amistad, interés o enemistad), y así debe ser declarado en la definitiva.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales, se observa que la presente incidencia se apertura con ocasión a la recusación formulada en fecha 22 de julio de 2004, por el ciudadano Liborio Alexander Tona, parte actora en el juicio de nulidad de acta de asamblea, contra el Dr. Julio César Flores Morillo y el ciudadano Greddy Eduardo Rosas, en su condición de juez y secretario respectivamente, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva de los precitados funcionarios, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue presentada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causa establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 82 y 102 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito, es decir respecto al lapso oportuno, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.”


En el caso que nos ocupa y previa revisión obtenida por el sistema Juris 2000, en el cual quedan asentadas todas las actuaciones que se hallan físicamente dentro del asunto, se observa que la presente causa se encuentra en la fase procesal de emplazamiento a las partes para la contestación de la demanda, razón por la cual la presente recusación fue consignada tempestivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En relación al segundo requisito, referente a si la recusación fue presentada en forma legal, se observa que los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….

12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.


18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En tal sentido, se observa que el escrito recusatorio fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D. Civil) del estado Lara, el cual tiene asignada entre otras funciones, la recepción y tramitación de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes, las cuales posteriormente son recibidas por el secretario del tribunal, quien de conformidad con el contenido y alcance del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, procede a darle cuenta al juez. En el caso de autos, tales exigencias fueron cumplidas y por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, se hace necesario constatar el tercer requisito de admisibilidad, relativo a si la recusación fue fundada en una causa establecida por el legislador dentro del marco legal. En tal sentido se observa que el recusante alegó las causales establecidas en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una sociedad de intereses o amistad íntima entre los recusados y alguno de los litigantes y por enemistad entre los recusados y cualquiera de los litigantes demostrados por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar tales hechos, en el caso bajo estudio, constituía carga del ciudadano Liborio Alexander Tona acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de una sociedad de intereses entre los funcionarios recusados y la parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea, así como la enemistad manifiesta de los funcionarios supra identificados, con su representado.

Para tales fines el co-demandado promovió copia certificada de las actuaciones judiciales que cursan en el asunto KP02-V-2003-000940, relativas al juicio de nulidad de asamblea, y en especial de la solicitud de copia certificada presentada por el ciudadano Liborio Alexander Tona, en su carácter de co-demandado, en fecha 01 de abril de 2004 (f. 1), mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que cursa a los autos de los folios 45 al 49, a los fines de que le sea certificada y devuelto el original y la copia certificada del auto dictado en fecha 05 de abril de 2004 (f. 2), mediante el cual el Dr. Julio César Flores, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, niega lo solicitado por considerar que quien anexa a los autos el documento requerido no es el solicitante, y en segundo lugar, por no haber vencido el lapso para su tacha o desconocimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido considera esta juzgadora que, si bien el a-quo erró al negar la devolución, no obstante tal como fue advertido por los recusados, tal auto era de mero trámite y por tanto susceptible de ser revocado por contrario imperio por dicho tribunal. Asimismo, estima esta juzgadora que la negativa de devolver los originales, en modo alguno puede constituir prueba suficiente para demostrar tanto la comunidad de intereses como la enemistad manifiesta, razón por la cual considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente recusación y así se establece.

Por último, por cuanto a juicio de esta alzada la recusación no fue planteada en forma criminosa, se impone una multa al recusante, ciudadano Liborio Alexander Tona, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000.oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la que deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del presente asunto en el tribunal de la causa y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REACUSACION formulada por el ciudadano Alexander Liborio Tona, contra el Dr. Julio César Flores Morillo y el ciudadano Greddy Eduardo Rosas, en su condición de juez titular y secretario accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Línea Duaca, incoado por los ciudadanos Pedro Nolasco Rodríguez, Juan Bautista Linares Peña, Aída Cordero de Corova, Hugolino Gil, Rafael Arnoldo Heredia, Augusto Joel Herrera Suárez, Ovelio Ramón Flores, Pedro Morillo, Ridder Javier Pacheco Maduro, José Ramón Morillo, Luis Aguilar, Domingo Ramos, Rodolfo De León y Anselmo Díaz, contra Línea Duaca C.A. y los ciudadanos Ernesto Giménez Reyes Silva, Elpidio González, Alexis Sira, Edicto Marín, José Pablo Linárez, Edgar Colmenárez, Guillermo Colmenárez, Cirilo Rodríguez, Natividad Hernández, Pedro Linárez, Raúl Javier, Maria De León, José Vásquez, Jorge Francisco Lorenzo, Dulce Cordero, Liborio Alexander Tona, Adelmo Martínez, Alcides Rodríguez, Milagro Riera, Freddy Montero, Omar Lizardo y Douglas León.

Se impone la multa al recusante por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.

Notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,

Dra. María Elena Cruz Faría. Abg. Ediluz Alvarez González.

Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Alvarez González.