REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001455

SOLICITANTE: ELIZABETH YUNIS PORTAL DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.335 y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 04-466 (KP02-R-2004-001455).


Se inició la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada en fecha 22 de abril de 2004, por la ciudadana Elizabeth Yunis Portal de Rivas, debidamente asistida por el abogado José Enrique Piñango (fs. 1 al 2 y recaudos fs. 3 al 5). En fecha 30 de abril de 2004 (f. 7), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, acordó notificar al Ministerio Público, librar edicto y tomar la declaración de dos testigos y la del ciudadano Omar Vásquez. Asimismo, instó a la solicitante a consignar acta de nacimiento y de matrimonio de su progenitora y su acta de nacimiento.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 (f. 8), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Lara, abogada Mariela Vitoria (f. 9).

En fecha 20 de mayo de 2004 (f. 10), la solicitante consignó un ejemplar del Diario El Impulso contentivo de publicación de edicto (f. 11) y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Antonio Yunis y Benilde Cristina Portal (vto. f. 12 y f. 13) y solicitó sea exonerada de presentar la partida de nacimiento de su progenitora y la testimonial del ciudadano Omar Vásquez. En fecha 30 de agosto de 2004 (f. 14), la solicitante consignó pasaporte original de la ciudadana Benilde Portal Sánchez, con el fin de probar que su verdadero nombre es “Benilde” y no “Angelines” (fs. 15 al 33).

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida, efectuada por Elizabeth Yunis Portal de Rivas (fs. 34 y 35). En fecha 29 de septiembre de 2004, la solicitante, debidamente asistida por el abogado José Piñango P., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 36), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2004, y se ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución a un Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 37).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, se recibieron las actuaciones y se les dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y para dictar sentencia (f. 39).En fecha 28 de enero de 2005, esta alzada dejó constancia expresa de que no se presentaron escritos de informes (f. 40). En fecha 11 de febrero de 2005, la solicitante consignó copia certificada de su partida de nacimiento (f. 42 y vto.) Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.

De la solicitud de rectificación.

La ciudadana Elizabeth Yunis Portal de Rivas, presentó solicitud de rectificación del acta de defunción asentada bajo el No 466, de fecha 09 de marzo de 1973, del Libro de Registros de Defunción llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, de la ciudadana Angelis Portal de Yunis.

Alegó que al asentar el acta de defunción de su madre, se cometió el error al escribir su nombre como Angelines, siendo lo correcto un solo nombre Benilde. De igual manera señaló que cuando se asentó el nombre del padre de Benilde, por error se escribió Francisco, siendo lo correcto Leopoldo, y que el nombre de su madre, también por error se escribió Juana, siendo lo correcto Francisca.

Manifestó que por tratarse de errores materiales solicitó que el presente procedimiento se realice por la vía sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De la decisión impugnada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:

“…ÚNICO: De la minuciosa revisión de los documentos acompañados, es decir del Acta de Defunción a rectificar; de la copia de la cédula de identidad de BENILDE PORTAL SÁNCHEZ DE YUNIS; del Certificado de Nacionalidad y Acta de Matrimonio de BENILDE CRISTINA PORTAL y del pasaporte de BENILDE PORTAL SÁNCHEZ; no emerge la convicción para esta Juzgadora que se trate de la misma persona Angelines Portal de Yunis y Benilde Portal de Yunis, habida cuenta que en el Acta de Defunción cuya rectificación se demanda, no se indica la cédula de identidad de la difunta; en el Acta de Matrimonio española, no legalizada por ante la Oficina Consular Venezolana correspondiente, aparece su nombre como “Benilde Cristina” y en el Pasaporte Español se le identifica solamente como “Benilde”, de tal suerte que no existen elementos comunes que sustentan la prueba contundente que “Angelines” y “Benilde” son la misma persona, razón por la cual la rectificación solicitada no debe prosperar. Así se decide”.


Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso que nos ocupa, se solicitó la rectificación del acta de defunción de la ciudadana Angelines Portal de Yunis, con fundamento a las siguientes probanzas: copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Angelines Portal de Yunis, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que la difunta falleció el día 10 de marzo de 1973, de cuarenta y siete años de edad, casada con Juan Yunis, hija legítima de Francisco Portal y de Juana Sánchez de Portal, y que deja dos hijas: Elizabeth y Jacqueline.

Promovió copia simple de comprobante de la cédula de identidad, en el cual se lee Benilde Portal Sánchez de Yunis, cédula N° 626473 (f. 4); certificado de Nacionalidad, N° 16208, emitido por el Consulado General de España, a nombre de Benilde Portal Sánchez, de fecha 15 de junio de 1972, en el que se establece que la mencionada ciudadana nació el 04 de octubre de 1925 (f. 5); Copia certificada de acta de matrimonio entre Juan Antonio Yunis y Benilde Cristina Portal Sánchez, cuyo original reposa en el Registro Civil de España, sección 2°, tomo 90, folio 285, en el que se establece que la ciudadana Benilde Cristina Portal nació el 04 de octubre de 1920 e hija de Leopoldo y María Francisca (vto. f. 12 y f. 13). Promovió Pasaporte emitido por el Consulado General de España, N° 11309, a nombre de Benilde Portal de Yunis (fs. 15 al 33). Por último, promovió copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Elizabeth Yunis Portal, suscrita por el Registrador Civil Principal del estado Lara, en la que se establece que la madre de Elizabeth es Benilde Angelines Portal, y que para el 23 de abril de 1960, tenía treinta y cuatro años de edad (f. 42), en la precitada acta se observa que existe una nota marginal, en la que se deja constancia que mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, fue rectificada la partida de Elizabeth, en el sentido que el apellido del padre es Yunis y no Yuniz, y que el nombre de la madre es Benilde y no Benilde Angelines.

Ahora bien, del análisis de las anteriores probanzas se observa que no hay congruencia entre lo alegado y las pruebas aportadas a los autos. En primer término existe discrepancia entre la fecha de nacimiento establecida en el certificado de nacionalidad y el acta de matrimonio. Por otra parte, de acuerdo a la fecha de nacimiento asentada en el acta de matrimonio, para la oportunidad del nacimiento de su hija Elizabeth, tendría más de cuarenta años y no treinta y cuatro, como se establece en la respectiva partida de nacimiento.

Por otra parte se observa que no existe uniformidad en el nombre que aparece reflejado en las pruebas aportadas a los autos, por un lado aparece como Benilde Portal Sánchez de Yunis, en otra Benilde Cristina Portal y en el pasaporte Benilde Portal Sánchez, razón por la cual, y tal como fue advertido por el juzgado a quo, no existen elementos comunes que permitan demostrar que “Angelines” y “Benilde” sean la misma persona.

Por último observa esta juzgadora que lo solicitado excede los límites de la potestad correctiva establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto más que unas letras o simples errores de trascripción, implica el cambio de nombres completos y además de todos los miembros de la familia de la persona cuya rectificación se solicita.

Por las todas las razones antes señaladas, esta juzgadora considera que lo procedente es negar la solicitud de rectificación de acta de defunción de la ciudadana Angelines Portal de Yunis y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2004, por la ciudadana Elizabet Yunis Portal contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha 22 de abril de 2004, por la ciudadana Elizabeth Yunis Portal.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de ABRIL del año dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González.


Publicada en su fecha, siendo las 1:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ediluz Álvarez González