REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-000940
DEMANDANTE: MAIQUELIS YUBISAY MOSQUERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.651.791 y domiciliada en el Caserío La Vega, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO CORDERO MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.112 y domiciliado en el Caserío La Vega, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.
APODERADA: DANNYS A. BARCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.740.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Definitiva exp. N° 04-462 (KP02-R-2004-000940).
Se inició la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada en fecha 07 de mayo de 2004, por la ciudadana Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero, debidamente asistida por la abogada Dannys A. Barco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.740, contra el ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (fs. 1 y 2 y recaudos fs. 3 y 4).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento del ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, la parte demandada se dio por citada (f. 7). A los folios 9 y 10, consta la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, agregada a los autos en fecha 10 de junio de 2004.
En fecha 07 de junio de 2004, el ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, asistido por la abogada Dannys Barco, convino en todos los hechos alegados por la solicitante en su escrito libelar (f.08).Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. Omaira Gómez de González, emitió opinión favorable sobre la solicitud y no hizo objeciones (f. 11).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de divorcio, por existir incongruencia entre la persona que intentó la demanda de divorcio, la cual lleva por nombre Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero, y la persona que aparece en el acta de matrimonio consignada como elemento fundamental de la solicitud y que riela al folio 4. (fs.12 y 13). En fecha 03 de agosto de 2004, el ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, debidamente asistido de abogado, ejerció el recurso de apelación (f. 19), el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004 (f. 20), y se ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su correspondiente distribución.
Por auto del 09 de diciembre de 2004, se dio por recibido el expediente y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 23). En fecha 26 de enero de 2004, la parte demandada consignó escrito de informes (f. 24) y copia certificada de acta de matrimonio (f. 25.)
De la solicitud de Divorcio
La ciudadana Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero, alegó que en fecha 31 de agosto de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, por ante la Junta Parroquial de Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.
Manifestó que desde el mes de marzo de 1999, se separó de hecho de su cónyuge sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación, razón por la cual solicitó el divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Por último, señaló que de su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Alegatos del cónyuge
El ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, alegó que es cierto que se separó de hecho de su cónyuge, ciudadana Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero desde el mes de abril de 1999, y que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Asimismo, manifestó que durante su matrimonio no procrearon hijos y que no adquirieron ningún bien mueble o inmueble. Por último, declaró estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
Mediante escrito de informes presentado por ante esta alzada, el ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, debidamente asistido de abogado, alegó que efectivamente hubo un error de trascripción en la copia certificada del acta de matrimonio que fue consignada junto al escrito libelar, razón por la que trajo a los autos, nueva copia certificada del acta expedida por la Junta Parroquial de Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, e inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1998, bajo el N° 16, folios 33 y 34, en la que fue corregido el error de trascripción.
Solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el juzgado a quo. Por último, manifestó que de ser necesario, se oficie a la Junta Parroquial de Moroturo, Municipio Urdaneta estado Lara, con la finalidad de verificar los datos del acta de matrimonio (fs.24 y 25).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar la disolución de vínculo matrimonial que une al ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón con la ciudadana Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por lo órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
El artículo 185 A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omisis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas recitación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Del análisis de la precitada disposición se evidencia que para la procedencia del divorcio se requiere: la presentación de una solicitud ante el juez de familia en la que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco años, además que se acompañe prueba de la celebración del matrimonio, la citación y reconocimiento de la ruptura prolongada, por parte del otro cónyuge en la tercera audiencia siguiente a su citación y por último, la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero en su solicitud de divorcio, alegó que contrajo matrimonio en fecha 31 de agosto de 1998, ante la Junta Parroquial de Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara, con el ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, tal como consta en acta asentada bajo el N° 16, folios 33 y 34, la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Alegó además que desde el año 1999 han permanecido separados, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna. Por su parte el ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, convino en todos y cada uno de los términos en que fue presentada la solicitud de divorcio, y por tanto convino en la ruptura prolongada de la vida en común durante un período superior a cinco años. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2004, manifestó su conformidad con lo expuesto en dicha solicitud.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la solicitud de divorcio en virtud de que existía una manifiesta incongruencia entre la persona que intentó la solicitud de divorcio por el articulo 185-A, la cual lleva por nombre Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero y a la persona que aparece en el acta de matrimonio que riela al folio 4.
En tal sentido observa esta juzgadora que la ciudadana Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero, se identifica de esta forma en el libelo de demanda, y en el acta de matrimonio acompañada al libelo de demanda aparece como Maiquelis Yubisai Mosquera Cordero. Ahora bien, el ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón, promovió en fecha 26 de enero de 2005, acta de matrimonio debidamente corregida, en la que se evidencia que el nombre de la solicitante de divorcio es Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero, el cual coincide con el nombre de la persona que presentó el libelo de demanda, razón por la cual debe tenerse como subsanado dicho error y así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une al ciudadano Carlos Antonio Cordero Mogollón con la ciudadana Maiquelis Yubisay Mosquera Cordero, y tomando en consideración que el error en el nombre de la solicitante fue debidamente subsanado, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de agosto de 2004, por el ciudadano Carlos Cordero, debidamente asistido por la abogada Dannys Barco, contra la sentencia del 02 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesto por la ciudadana MAIQUELYS YUBISAY MOSQUERA CORDERO, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CORDERO MOGOLLÓN, identificados en autos.
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAIQUELYS YUBISAY MOSQUERA CORDERO y CARLOS ANTONIO CORDERO MOGOLLÓN, en fecha 31 de agosto de 1998, registrado bajo el N° 16, folio 33 y 34 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Junta Parroquial de Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara.
Queda así REVOCADA la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2004.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
En igual fecha y siendo las 2:10 p.m, se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ediluz Alvarez González
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