REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 145°
DUACA, 18 de Abril del 2005
EXP. N° 325-2003.-
DEMANDANTE: JACKELINE COROMOTO PINEDA PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.340.836, domiciliada en la Urbanización Menca de Leoni B-25, Municipio Crespo, Estado Lara.
DEMANDADO: MIGUEL JESUS RAMONES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.600.614, domiciliado en el MATADERO INDUSTRIAL, Cabudare Nutriven, Municipio Palavecino, Estado Lara.
BENEFICIARIO: MAYKOOL ALEXANDER Y MAYKEEL ALEXANDRO PINEDA.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Vista la solicitud de Revisión de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Diciembre del 2003, por parte de la ciudadana: JACKELINE COROMOTO PINEDA PEREZ, identificada en autos anteriores, en la cual este Tribunal acordó: “.CON LUGAR la demanda de alimentos intentada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO PINEDA PEREZ, en contra del ciudadano: MIGUEL JESUS RAMONES, en beneficio de los menores MAYKOOL ALEXANDER Y MAYKEEL ALEXANDRO PINEDA., ampliamente identificados en los autos y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pasar a sus hijos menores MAYKEEL ALEJANDRO Y MAYKOOL ALEXANDER PINEDA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.150.000,oo) que deberá depositar el Obligado por ante el Banco Industrial de Venezuela en Cuenta de Ahorros que se aperturará a nombre de los menores, en cuotas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,oo) a partir de la segunda quincena del mes de Diciembre del presente año.” Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los Folios del Ciento Cincuenta y Tres al Ciento Sesenta y Nueve (153 al 169), escrito de solicitud de Revisión de Sentencia con sus recaudos respectivos.
Cursa al Folio Ciento Setenta (170), auto de admisión dictado por este Tribunal.
Cursa a los fólios Ciento Setenta y Uno y Ciento Setenta y Dos (171 y 172), Oficios signados con los números 2620-19 y 2620-20 de fecha 25-01-2005.
Cursa al folio Ciento Setenta y Tres (173), Telegrama N° 2620-03 dirigido al Fiscal 15 del Ministerio Público.
Cursa al fólio Ciento Setenta y Cuatro (174), Oficio N° 2620-21, dirigido al Hospital Rafael Antonio Gil de Duaca.
Cursa a los folios del Ciento Setenta y Cinco al Ciento Setenta y Nueve (175 al 179), original y copia de la boleta de citación sin firmar del demandado en autos al vuelto diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en el cual deja constancia de lo siguiente: “.. Consigno en dos (2) fólios útiles boletas de citación original y copia sin firmar con el libelo de demanda del ciudadano MIGUEL JESUS RAMONES quien no fue localizado en la dirección mencionada. Al vuelto cursa auto suscrito por este Tribunal agregando las Boletas.
Cursa al folio Ciento Ochenta (180), auto de éste tribunal en el cual se ordena a la Comisaría de esta población la citación del ciudadano MIGUEL JESUS RAMONES.
Cursa al fólio Ciento Ochenta y Uno (181), Oficio N° 2620-48.
Cursa al fólio Ciento Ochenta y Dos (182), auto de este Tribunal en el cual se deja constancia de que el demandado no compareció ni por si ni por parte de apoderados.
Cursa al fólio Ciento Ochenta y tres (183), Boleta de Citación suscrita por la Comisaría de Policía de esta Población.
Cursa al fólio Ciento Ochenta y Cuatro (184), acta suscrita por este Tribunal en la cual el demandado MIGUEL JESUS RAMONES expone: Me doy por citado en el presente encauzamiento y se me participa que debo comparecer el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos mi citación en horas de despacho a dar contestación a la demanda.
Cursa al fólio Ciento Ochenta y Cinco (185), Oficio N° 009705 de fecha 16-02-2005 emanado de la Comisaría N° 45, Zona 4 de este Municipio, al vuelto auto suscrito por este Juzgado.
Cursa al folio Ciento Ochenta y Seis (186), acta de comparecencia del ciudadano Miguel Jesús Ramones en la cual consigna escrito de contestación de la demanda con sus recaudos respectivos cursante a los folios del Ciento Ochenta y Siete al Ciento Noventa y Nueve (187 al 199).
Cursa del folio Doscientos al Doscientos Cuatro (200 al 204), escrito de promoción de pruebas de la parte accionante ciudadana Jackeline Coromoto Pineda Pérez con sus anexos y testimoniales respectivos.
Cursa al folio Doscientos Cinco (205) auto suscrito por este Tribunal acordando un lapso de ocho (8) días para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Doscientos Seis (206), auto suscrito por este Tribunal acordando la evacuación de los testimoniales contenidos en el escrito de evacuación de pruebas de la parte demandante.
Cursa de los Folios Doscientos Siete al Doscientos Nueve (207 al 209), actas suscritas por este Tribunal en las cuales los testigos promovido por la parte accionante no comparecieron a rendir su declaración y en consecuencia el Tribunal declaró desiertos los actos.
Cursa al Folio Doscientos Diez (210) escrito dirigido al Tribunal por parte del ciudadano Miguel Jesús Ramones, en el cual solicita se oficie al SASA oficina Duaca a los fines de que indique la movilización solicitada por el Fundo el Placer así como los operativos de saneamiento animal que han realizado en el mismo fundo.
Cursa al folio Doscientos Once (211) auto suscrito por este tribunal.
Cursa al Folio Doscientos Doce (212) auto suscrito por este tribunal acordando un lapso para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Doscientos Trece (213) oficio N° 2620-110 de fecha 29 de Marzo del 2005 dirigido al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria visto el escrito presentado que cursa al folio doscientos diez..
Cursa del folio Doscientos Catorce al Doscientos Diecinueve (214 al 219), diligencia suscrita por la accionante con sus recaudos respectivos.
Cursa al folio Doscientos Veinte (220), auto suscrito por éste Tribunal en el cual procede de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Doscientos Veintiuno (221), diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Jesús Ramones asistido por el Abogado Carlos A. Salcedo en el cual expone: Apelo del auto de fecha 04 de Abril del 2005, el cual corre inserto al folio Doscientos Diecinueve (219) del expediente 325-03 por no estar de acuerdo con el mismo
Cursa al folio Doscientos Veintidós (222), auto suscrito por el Tribunal en el cual se acuerda la apertura de una segunda pieza de acuerdo con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio Doscientos Veintitrés (223) auto suscrito por este Tribunal acordando la apertura de la nueva pieza.
Cursa al folio Doscientos Veinticuatro (224), acta suscrita por el tribunal en el cual se declara desierto el acto por la no comparecencia del testigo promovido por la parte accionante.
Cursa al folio Doscientos Veinticinco (225), acta suscrita por el tribunal en la cual se deja constancia de la declaración de la testigo ciudadana Judith Consolación Betancourt Santeliz.-
Cursa del folio Doscientos Veintiséis (226), acta suscrita por este Tribunal en la cual se deja constancia de la declaración de la testigo ciudadana Merycer Yasmín Castellanos Navas.-
Cursa al folio Doscientos Veintisiete (227), auto suscrito por el Tribunal en el cual procediendo de conformidad con el artículo 401 del Código de procedimiento Civil declara improcedente la solicitud de apelación interpuesta por el 0bligado alimentista.
Cursa al folio Doscientos Veintiocho (228), auto suscrito por el Tribunal en el cual declara la presente causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio Doscientos Veintinueve (229), Memorando emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de fecha 11-04-2005.-.
Cursa al folio Doscientos Treinta (230), autorización debidamente suscrita por el ciudadano Miguel Jesús Ramones.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la solicitud de revisión de la sentencia, el demandado explana su defensa en los siguientes términos:
Primero: En fecha 17 de Diciembre del 2003, este Juzgado a su digno cargo, decide para mis menores hijos: MAYKEEL ALEXANDRO y MAYKOOL ALEXANDER, una pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), y hasta la fecha no se ha dejado de cumplir con dicha obligación, además la Empresa NUTRIVEN DE OCCIDENTE C.A descuenta por nómina lo conducente.-
Segundo: Cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KP02-Z-2004-2237, la Obligación Alimentaria para con mis también menores hijos: ELIANA ROSA, ALBA CECILIA y JULIO CESAR RAMONES BARRADAS, de diez (10), ocho (8) y seis (6) años de edad respectivamente, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), así como también gastos de ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, medicinas y asistencia médica cuando lo requieran.
Tercero: Se me hace imposible entregar una cantidad superior a la estipulada, ya que mis ingresos anuales, son por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000, oo), es decir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales y los meses de agosto y noviembre un monto adicional de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Cuarto: Es de hacer notar a este Juzgado que también cubro los gastos de médico, medicina, alimentación, vestuario de mi madre, ciudadana JUDITH RAMONES.
Quinto: Necesito sufragar además mis gastos personales, ya que para poder trabajar necesito alimentarme, vestirme, entre otros.
Sexto: Igualmente les reitero que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, establece: maternidad y paternidad son protegidas sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre, el padre y la madre, tienen el deber compartido e irrenunciable de crear, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… (Subrayado mío). Es decir, el padre no es el único obligado para sufragar gastos de alimentación, vestuarios, entre otros y en vista de que la madre de mis menores hijos MAYKEEL ALEXANDRO y MAYKOOL ALEXANDER, labora como estilista en una peluquería, también genera ingresos para ayudar con la manutención de mis mismos.

Abierto la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente la parte demandante promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable de autos.
Promovió los documentales:
Registro de hierro y señales, anexos “A”.
Las Testimoniales de las ciudadanas:
Marcelis Yaquelin Castellanos.
Judith Consolación Betancourt Santeliz.
Mericer Yasmín Castellanos Navas-
La parte demandada promovió documentales cursante a los fólios del Ciento Ochenta y Ocho al Ciento Ochenta y Nueve (188 al 189).
En la oportunidad de evacuar las pruebas se examinaron los testigos promovidos por la parte demandante, las cuales se aprecian por cuanto sus dichos concuerdan entre si de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil¸ igualmente se aprecia en todo su valor probatorio las promovidas por la parte demandada por no haber sido impugnadas por la parte contraria de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Analizadas como han sido todas las pruebas producidas, este tribunal procediendo con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarlas, a instancia de partes, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 tercer aparte de la misma Ley que establece: “. El monto de la Obligación Alimentaria se fijará en salarios mínimos, y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”.
De manera que, en el presente caso, vista las exposiciones de las partes y las pruebas promovidas esta juzgadora llega a la conclusión que la pensión Alimentaria de los niños señalados en autos, beneficiarios de la solicitud incoada por la madre de los mismos debe ser revisada y determinada con base al artículo 8 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde establece que debe prevalecer el Interés Superior del Niño, principio este de imperativo cumplimiento; y por cuanto de los autos se observa, que la parte demandada alega tener otras cargas familiares y es corroborado por los testigos promovidos y evacuados en su oportunidad por la parte demandante como así también se evidencia de la sentencia consignada y que cursa a los folios 190 al 191; en el cual se le fijó como Pensión de Alimentos a sus hijos: Eliana Rosa, Alba Cecilia y Julio Cesar Barradas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), debiendo este tribunal en consecuencia, tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “ Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tomará en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el numero de solicitantes”.
Por tal razón la decisión del tribunal dictada en fecha 17 de Diciembre del 2003 debe ser revisada a los fines de pronunciar un dictamen, tomando en consideración los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quienes requieren el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado y de manera proporcional entre cada beneficiario. Igualmente el tribunal debe tomar en cuenta el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha en que fue dictada la decisión y la fecha en que se esta solicitando la revisión, es por lo que se acuerda un aumento de la pensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,oo) que sumada a la cantidad fijada en la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre del 2003 da un monto de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170.000,oo); En relación a lo solicitado por la parte demandante referente al aumento del 20% de los aguinaldos este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: Un aumento al Bono Navideño de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo); y en consecuencia la Empresa deberá descontar por concepto de Bono Navideño la Cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.).

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la solicitud de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la ciudadana JACKELINE COROMOTO PINEDA PEREZ, en representación de sus hijos MAYKEEL ALEJANDRO Y MAIKOOL ALEXANDER PINEDA, en contra del ciudadano: MIGUEL JESUS RAMONES, identificados en autos, y fija como monto del aumento alimentario que el obligado debe pasar a sus hijos en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES ( Bs.20.000,oo ), que sumados a la cantidad fijada en la sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2003 equivale a un incremento de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 170.000,oo) que deberá depositar el obligado por ante el Banco Provincial en cuenta de ahorro a nombre de la demandante en cuotas quincenales de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo), a partir de la segunda quincena del mes de Abril del presente año.
Los gastos médicos y medicinas que requieran los niños deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Los gastos de útiles escolares y uniformes de los niños deberán ser cubiertos por el progenitor obligado.
Se fija para el mes de Diciembre un incremento de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.) de la Bonificación de fin de año, por concepto de aguinaldos y además en caso de despido o renuncia se le descuente el 20% de las prestaciones sociales que le correspondan por años de servicios.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho días del mes de Abril del Dos Mil Cinco.- Años: 194° y 145°.-
La Juez Provisorio.

Dra. Miriam Márquez de Roa.
La Secretaria Interina

Abg. Rosalyn Yzarra Vargas
Seguidamente quedó publicada a las 2:00 pm.
La Secretaria Interina


Abg. Rosalyn Yzarra Vargas.-