EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 729-04

Parte Demandante: ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.266.868, domiciliada en la Urbanización Los Naranjos, Calle 1, Parcela 24, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: LUIS GERARDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.392, domiciliado en la Urbanización Tarabana I, Calle 1, Sector el Culebrero, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 11y 9 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 27-04-04, la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió de esta Instancia, la fijación de la Obligación alimentaria, en beneficio de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 9 y 7 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ciudadano LUIS GERARDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.848.392, siendo su madre y representante legal, en el presente juicio, la ciudadana ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.266.868. Admitida la demanda y los recaudos acompañados en copia certificada por la misma Consejera mencionada, en fecha 30 de abril del 2.004, se emplazó a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer dia siguiente a la constancia en autos de su citación, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre la s partes o en su defecto dar contestación a la demanda de autos.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 18 de mayo, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual, se excitó a las partes a la conciliación, sin lograrse ésta, por lo que el demandado, procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo en primer término a sus hijos (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), como los procreados con la ciudadana ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, quien es la solicitante de autos, y madre de los niños beneficiarios de la presente causa por fijación de Obligación Alimentaria. Abierto el juicio a pruebas, las partes no promovieron pruebas propiamente, trayendo la solicitante, a los fines de ser agregados al expediente, los siguientes documentos: copia de la partida de nacimiento de su hijo (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); originales de los boletines de sus hijos; recibo de pago del Pre-escolar Stella Cechini, por un monto de Bs. 50.000,oo y por último un recibo de la Ferretería Varela, que conforme afirma la solicitante de autos, consta de materiales varios, utilizados en la reparación de la vivienda que habita junto a sus hijos.
Vencidos los lapsos procesales, en fecha 21 de junio de 2.004, se dicta auto para mejor proveer, ordenándose la elaboración de Informe Socio-económico a las partes involucradas en este juicio, a cuyo efecto se comisiona en forma amplia y suficiente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, concediéndose para tales fines un lapso de Treinta (30) dias, para su cumplimiento.
En fecha 29 de junio del 2.004, se recibe comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Universidad FERMIN TORO, mediante la cual se informa que el ciudadano GERARDO PERNALETE PEREZ, ejerce el cargo de auxiliar en dicha institución, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 296.524,oo).
En fecha 4 de agosto del 2.004, se dá por recibido el Oficio signado bajo el N° 4407, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de julio del 2.004, mediante el cual, expresan la imposibilidad que existe de practicar los Informes Sociales, debido al reducido personal con el que cuentan, razón por la cual estiman verse impedidos de acoger la petición formulada por este Despacho. De esta manera y revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, y por cuanto se hace necesario emitir un pronunciamiento legal, que involucra una decisión definitiva en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes presupuestos:

MOTIVA

El caso de especie, se refiere a la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, que como se ha dejado asentado en reiteradas decisiones, conforme lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. De este modo, es imprescindible el examen de las actas procesales, con el objeto de determinar, si la filiación aludida se encuentra demostrada en autos. En esa tarea, el Tribunal evidencia que corre inserta en autos Acta de Nacimiento, del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de nueve (9) años de edad, en la copia certificada acompañada en concepto de recaudos a la solicitud de la Fijación de Obligación Alimentaria, que encabeza estos autos, y en el fotostato suministrado por la solicitante ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, ya identificada, del acta de Nacimiento del niño (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de once años (11) de edad, a mas de reconocer el demandado, ciudadano LUIS GERARDO PERNALETE PEREZ, ya identificado, en el acto de contestación de la presente solicitud, como a sus hijos, a los mencionados beneficiarios, respecto a los cuales establece expresamente, que los reconoce, y que los mismos, son hijos de su unión con la ciudadana ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, por lo que queda demostrada además de su afirmación y reconocimiento expreso en dicho acto, la filiación existente entre los padres de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), beneficiarios de la presente acción por Obligación Alimentaria, y los mismos. De este modo, habiendo quedado establecida como requisito fundamental de la acción intentada la señalada filiación, queda por efectuar la determinación de la capacidad económica del obligado, evidenciándose de autos, que corre inserto a los mismos, la comunicación enviada por el ente empleador, es decir la Universidad FERMIN TORO, mediante la cual se informa a este Despacho, que el salario devengado por el obligado de autos, es la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEIINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 296.524,oo). Como consecuencia de lo anterior, y revisado exhaustivamente el expediente contentivo de las actas procesales, se establece que por tratarse de dos niños en edades comprendidas entre los 9 y 11 años de edad, que requieren especialmente de los cuidados y atención que puedan brindarle sus padres, y la situación que confrontan desde el punto de vista socio-económico, que dá idea de la urgente y perentoria necesidad que tienen de protección y amparo, en sus requerimientos esenciales, que se hace imperativa la fijación de la Obligación Alimentaria solicitada. Es por ello que este Juzgador, vista la imposibilidad de otro tipo de dato, que pueda avanzar mayor conocimiento sobre la capacidad económica del obligado, y por cuanto los recaudos acompañados a los autos por la parte solicitante, son francamente insuficientes, y no demostrativos de un quantum económico, que precisen los beneficiarios tantas veces mencionados, para la satisfacción de sus necesidades elementales y de educación, medicinas y todos aquellos que redunden en el desarrollo normal y eficiente del individuo, acuerda fijar como Obligación Alimentaria, que deberá satisfacer el obligado alimentario, ciudadano LUIS GERARDO PERNALETE, ya identificado, en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 74.131,oo) MENSUALES, que deberán ser depositados por el obligado alimentista LUIS GERARDO PERNALETE PEREZ, en partidas mensuales, consecutivas y por adelantado, en la Cuenta de Ahorros, abierta con tal objeto en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-011-29-011-423159-0, abierta a nombre de los beneficiarios y de este Juzgado. Dicha cantidad, corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual percibido por el obligado de autos en la Universidad FERMÍN TORO, y deberá ser incrementada proporcionalmente a medida que aumente su ingreso salarial, y asi se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 27-04-04, por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en beneficio de los niños (Omisión del nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), de 11 y 9 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ciudadano LUIS GERARDO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.848.392, siendo la madre de dicho niño, la ciudadana ROSA GUADALUPE ALVAREZ PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.266.868. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaria, la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 74.131,oo) MENSUALES, que deberán ser depositados por el obligado alimentista LUIS GERARDO PERNALETE PEREZ, en partidas mensuales, consecutivas y por adelantado, en la Cuenta de Ahorros, abierta con tal objeto en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-011-29-011-423159-0, abierta a nombre de los beneficiarios y de este Juzgado. Dicha cantidad, corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mensual percibido por el obligado de autos en la Universidad FERMÍN TORO, y deberá ser incrementada proporcionalmente a medida que aumente su ingreso salarial, de conformidad con lo establecido por el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fija por concepto de gastos extraordinarios destinados a satisfacer las necesidades de la época decembrina, una suma adicional equivalente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 148.262,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentista, LUIS GERARDO PERNALETE, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, y en previsión de los derechos de los niños beneficiarios, se decreta medida de retención sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al ciudadano LUIS GERARDO PERNALETE, en caso de despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, obligación ésta a cargo de la Institución empleadora del citado ciudadano, “UNIVERSIDAD FERMÍN TORO”. Con relación a los demás gastos referentes a atención médica, medicinas, deportes vestuario, calzado, cultura y recreación, deberán ser atendidos por ambos padres, en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos, y en el caso del obligado alimentista, depositar dichas cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos en la Cuenta de Ahorros, ya mencionada en el cuerpo de esta decisión. Referente a los gastos de educación, útiles y textos escolares, estos deberán ser satisfechos por el obligado alimentista, ciudadano LUIS GERARDO PERNALETE, ya identificado, en su totalidad, por considerar este Juzgador, que se trata en cuanto a dicho rubro, de una manifestación espontánea del mencionado ciudadano que además de constituir un beneficio adicional a lo contemplado en esta decisión, en pro de los hijos destinatarios de la presente acción de Obligación alimentaria, resulta en un convenimiento parcial de la mencionada obligación, y en consecuencia irrevocable, a tenor de lo previsto por el primer aparte del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y asi se declara. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los catorce dias del mes de abril del Año Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2. P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Juana Goyo.