REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.364-05
Parte Actora: NORYS OROPEZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.099.341, de este domicilio.
Parte Demandada: ANDRÉS AVELINO SALGUERO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.917.049, de este domicilio.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA
Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, este Tribunal observa lo siguiente: El día 17-08-2004 fue admitida la presente causa por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual guarda relación con la solicitud presentada por la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, asistiendo a la ciudadana NORYS OROPEZA MENDEZ.- En el referido auto de admisión, dicho Juzgado ordenó la citación del demandado, la elaboración de Informe Socioeconómico a las partes del presente juicio, la notificación a la Fiscal Décimoquinta del Ministerio Público y oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando información del ciudadano ANDRES SALGUERO. (folios 1 al 7).- El demandado fue citado personalmente en fecha 08-09-2004, tal como consta a los folios 12 y 13.- El 15-09-2004, fue celebrado el acto conciliatorio entre las partes, no lográndose la conciliación, tal como consta en acta que riela al folio 14.- En fecha 07 de Octubre del año 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, declinó la competencia a este Juzgado (folio 15).- A los folios 17 y 18, consta la notificación a la Fiscal 17 del Ministerio Público.- A los folios 19 y 20, consta comunicación N° 001233 de fecha 20-08-2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión.- Por diligencia de fecha 01-02-2005, el Equipo Multidisciplinario, consigna el Informe Social que guarda relación con la presente causa, conforme fue ordenado en el auto de admisión, todo lo cual riela a los folios 22 al 27.- En fecha 22 de Febrero del presente año, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, avocándose la suscrita a su conocimiento, ordenándose la reanudación de la causa y la notificación de las partes, cumplida las cuales y transcurridos los lapsos de Ley, el Tribunal procedería a dictar el fallo definitivo correspondiente (folio 33).- Notificadas como fueron las partes, conforme consta a los folios 34 y 35 y, transcurrido los lapsos a que se hace referencia en el auto de avocamiento, siendo ésta la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sentenciadora en efecto lo hace en los términos que se expresan a continuación:
MOTIVA
Alega la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, MARÍA JOSÉ FERNANDEZ GARCÍA, que en fecha 24 de Mayo del año 2004, compareció a su Despacho NORYS OROPEZA MENDEZ, identificada en autos, quien expuso que, es madre del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 17 años de edad y, que el padre no le suministra la obligación alimentaria regularmente y el adolescente se encuentra estudiando y está desempleada, por lo que solicita se fije el monto que, por concepto de obligación alimentaria debe suministrar ANDRÉS AVELINO SALGUERO ESCOBAR.- Consigna copia certificada de la partida de nacimiento de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), la cual riela al folio 3 del presente expediente y se le atribuye toda su fuerza probatoria, conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., y así se decide.- Por lo que, la filiación legal de ambos progenitores no se encuentra discutida entre las partes.- Consigna igualmente copia fotostática de consulta de pensiones y constancia de trabajo para el I.V.S.S, donde se identifica al ciudadano ANDRÉS AVELINO SALGUERO ESCOBAR, lo cual riela a los folios 4 y 5, documentales que se desechan por tratarse de copias de documentos privados, no oponibles a la contraparte, y así se decide.- Por último, consigna constancia de estudios de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), expedida en fecha 20-11-2003, por la ciudadana Glenda Garrido Y., Directora de la Unidad Educativa “Creación Palavecino” Cabudare, la cual consta al folio 6 del presente expediente, la que se desecha por ser emanada de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, y así se decide.
El demandado, por su parte, pese a estar a derecho, no contestó la demanda, ni en la oportunidad procesal promovió prueba alguna, por lo cual han de tenerse como admitidos los alegatos de la parte actora.
Durante el proceso se recibió comunicación N° 001233 de fecha 20-08-2004, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregado a los folios 19 y 20, dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión, donde informan que ANDRÉS AVELINO SALQUERO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 2.917.049, es pensionado por el Instituto desde el 01-02-2004.- Igualmente, se recibió el Informe Social practicado a las partes del presente juicio, también ordenado en el auto de admisión, agregado a los folios 22 al 27.- Dichas documentales se valoran como prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la constancia de estudio consignada por la solicitante de autos, inserta al folio 39 de este expediente, se desecha por extemporánea. Por la misma razón, se desestima el documental que riela al folio 42 de este expediente.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa quien juzga que, el ciudadano (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), quien aparece como beneficiario en esta causa, tiene actualmente Dieciocho (18) años de edad. Establecido lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto que para el momento en que se interpone la acción que originó este proceso, esto es, el día 01-07-2004, el citado ciudadano ostentaba la condición de adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que tenía Diecisiete (17) años y Cuatro (4) meses de edad, no obstante, no menos cierto es que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 383 ejusdem, la obligación alimentaria se extingue cuando el adolescente alcanza la mayoridad, siempre y cuando no padezca deficiencias físicas ni mentales que lo incapaciten para proveerse su propio sustento, ni esté cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, por lo que al no existir constancia en autos de que éste haya solicitado ni obtenido durante la secuela del procedimiento la aprobación judicial para gozar del beneficio de la extensión de la obligación alimentaria, ni haber traído a las actas procesales que integran este expediente, elemento alguno de convicción que llevase a esta Sentenciadora a la conclusión sobre el cumplimiento en este juicio, de alguno de los supuestos que se requieren para la procedencia de este beneficio excepcional, a tenor de lo previsto en la citada disposición legal, es por lo que forzosamente hay que concluir la improcedencia de la fijación de la obligación alimentaria. Y así queda establecido.
DECISION.
Por los razonamientos formulados con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la fijación de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana NORYS OROPEZA MENDEZ, en contra del ciudadano ANDRES AVELINO SALGUERO ESCOBAR, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (5) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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