REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.153-04
Obligación Alimentaria.
Cabudare, 05 de Abril de 2005.
Años: 194° y 146°.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente demanda por Obligación Alimentaria fue interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, actuando en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, alegando que comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos: KATTY FLORINDA PERAZA MUJICA y LUIS ALBERTO SUAREZ, en su condición de padres de la niña JOSELIS ABRIL SUAREZ PERAZA, solicitando una obligación alimentaria en beneficio de su hija, que el 19 de Junio del 2003 se llegó al acuerdo conciliatorio solicitado; posteriormente, la ciudadana Katy Florinda Peraza Mújica alegó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, por lo cual solicita se fije la obligación alimentaria en beneficio de la referida niña, anexando copia certificada de las actuaciones llevadas por ese Despacho (Folios 1 al 13).-
La solicitud fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de Febrero del año 2004, ordenándose la citación del obligado siendo que del mismo auto se evidencia que no se libró la compulsa por cuanto la parte actora no consignó la copia de la solicitud, ni ha cumplido con tal obligación hasta la presente fecha. (Folio 14).-
A los folios 16 y 17, consta la práctica de la notificación de la Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara, no habiendo sido realizada ninguna otra actuación en este juicio.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 03 de Febrero del 2004, fecha ésta en que se admitió demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya realizado actuación alguna de impulso procesal, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la perención opera de pleno derecho, que no es renunciable por las partes y es declarable de oficio, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente y remítase oportunamente al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (18) folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.