REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 2.095-03
DEMANDANTE: OROCIA COROMOTO CHIRINOS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.122.864, de este domicilio.
DEMANDADO: ARGENIS ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.342.257, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 30-09-2003 por el Consejero de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, siendo admitida por este Juzgado el día 03-10-2003, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 11). A los folios 13 y 14, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 15-10-2003 se ordenó librar la respectiva boleta de citación, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda. En fecha 02-06-2004, la Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por el demandado el día 01-06-2004 (folios 20 y 21). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, sólo la parte demandante estuvo presente, no siendo posible la conciliación. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que el accionado no presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 22 y 23). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El día 22-06-2004, el Tribunal dictó auto para mejor proveer a objeto de requerir información de la Institución empleadora, fijándose un lapso de Quince (15) días de despacho para la evacuación de tal diligencia (folios 25 y 26).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, a fin de no dilatar indebidamente el curso del proceso, y tomando en consideración que, es deber de esta Juzgadora impartir una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo resultado infructuosa todas las gestiones que de oficio ha realizado este Juzgado, a objeto de determinar los ingresos reales del demandado, es por lo que este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, y su solicitud se circunscribe al cumplimiento de la pensión de alimentos a favor de la adolescente beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDAD DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la cual fue fijada en sentencia dictada en fecha 04-05-2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre las partes involucradas en este juicio, en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales, en cuotas quincenales de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000°°), lo cual debería ser depositado en la cuenta de ahorros N° 307-731300-0 de Corp Banc. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, sólo compareció la parte actora. El accionado no presentó escrito de contestación a la solicitud de fijación de la pensión de alimentos interpuesta en su contra ni promovió prueba alguna en su favor. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal del demandado con la adolescente beneficiaria está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fostostática que acompaña al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, inserta a los folios 7 al 10 de este expediente, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente.
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme recogido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, conforme lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto, observa quien juzga que, en este juicio se cumplen los dos (2) primeros requisitos, en virtud de la contumacia del accionado durante la secuela del proceso. Corresponde determinar si la pretensión de la accionante no es contraria a la Ley, esto es, que debe estar respaldada por el ordenamiento jurídico vigente, observándose que la solicitud de fijación de la obligación alimentaria es un derecho fundamental amparado por disposiciones de rango constitucional y legal, por lo que concluye esta Sentenciadora que, ha operado en este caso, la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en su escrito libelar, esto es, la falta de pago en que incurrió el demandado de las pensiones alimentarias que corresponden a los meses de Junio a Diciembre de 2001, Años 2002, 2003 y 2004, y los meses de Enero a Abril del año en curso, según fue establecido en el fallo cuyo cumplimiento se solicita en este procedimiento, ya que el accionado no desvirtuó tales alegatos. En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que el demandado debe cumplir con la sentencia a que se ha hecho mención. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la conclusión de que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana OROCIA COROMOTO CHIRINOS GIMENEZ, en contra de ARGENIS ANTONIO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se condena al demandado a que cumpla con el fallo dictado en fecha 04-05-2001 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente, a pagar de manera inmediata la suma de Un Millón Cuatrocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.410.000°°), que corresponde a pensiones alimentarias atrasadas de los meses de Junio a Diciembre de 2001, Años 2002, 2003 y 2004, y los meses de Enero a Abril del año en curso, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales. Igualmente la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir de Mayo del corriente año, por concepto de pensión alimentaria. Dichas cantidades deberán ser consignadas en este Juzgado, mediante cheques de gerencia librado a la orden de este Tribunal, y a favor de la adolescente beneficiaria, a fin de aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados en la forma como quedó establecido en la sentencia cuyo cumplimiento se ordena en el presente fallo. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinte (20) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 146°.
La …/
…/Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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