REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil cinco
 
195º y 146º
 
ASUNTO : KP02-L-2002-000192
 
	El presente juicio se inició por demanda de DIFERENCIA DE  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES   por ante el Juzgado Segundo  del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23-07-2002, intentado por  la Abg. DEISY MUÑOZ ORTEGA,  inscrita en el I.P.S.S.A bajo el N° 36.491, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: OSCAR ABRAHAM RODRIGUEZ SEQUERA,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.244.429,  y de este domicilio, demandó a la  EMPRESA GRUPO VINSA, PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL, C.A. (PROVAL, C.A.), en la persona del ciudadano NAUDY PIÑA, Gerente de la Delegación Sur-Occidente. Alegó la parte actora que en fecha 16-02-1998, su representado comenzó a prestar sus servicios para la accionada como oficial de seguridad o vigilante, en las instalaciones de las distintas sucursales del Banco Provincial, ubicadas en la ciudad de Barquisimeto   y que en fecha 13-03-2002, fue despedido injustificadamente, siéndole cancelado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL  QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES  CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 758.504,81)  por concepto de antigüedad acumulada e intereses sobre  prestaciones sociales, contenidos en el fondo fiduciario que apertura la empresa para tal efecto, comprometiéndose a cancelar la diferencia adeudada, sin que se haya logrado por vía amistosa la consecución del pago.- Que demandó a la accionada para que convenga en pagar o sea condenada a cancelar la suma de CUATRO MILLONES  SIETE MIL  TREINTA Y SEIS BOLIVARES  CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.007.036,40)  por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales  discriminó en su libelo de demanda y cuyo pago demanda en el presente proceso.  Así mismo solicitó el pago de los intereses de mora que se hubieren causado y que se continúen causando desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la total y definitiva cancelación de lo debido, calculados a la tasa legal establecida por la Ley, así como también la indexación o corrección monetaria.  Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio. Anexó documentos constantes de  6 folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Al folio 13   cursa auto de admisión de la demanda de  fecha 23-07-2002. --------------------------------------------------------------------------------------------------
 
           En fecha  06-11-2002, la parte actora   consignó  escrito  en seis  folios que contiene la reforma de la demanda la cual fue  admitida  en fecha 11-11-2002.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
 	Al folio 29  cursa diligencia  del Alguacil consignando   compulsa de la accionada por cuanto al trasladarse no pudo practicar la citación.-------------------
 
	En fecha  27 -03-2003,  el mencionado Tribunal  acordó la citación por Carteles de Conformidad  con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.----------------------------------------------------------------------
 
	 Al folio 47 cursa diligencia  del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara,  donde dejó constancia  que fijó Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, y en la cartelera del Tribunal.-
 
	En fecha  22-04-2003,  se designó defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada: MIRTHA NORYS VERTIZ, quien previa notificación por parte del alguacil,  compareció ante este Tribunal aceptando el cargo y prestando el juramento de ley y el Tribunal  acordó la citación de  la defensor Ad-Litem designada.------------------------------------------------------------------------------
 
  A los folios 55 al 57  cursa escrito presentado por las abogadas:  AMALIA  MADALENO  FARIA y MARIA DEL MAR MUJICA, con el carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL PROVAR C.A. -------------------------------------------------------------------
 
   A los folios 62 al 68, consta  escrito de contestación a la demanda, presentado por las abogadas AMALIA MADALENO FARIA y MARIA DEL MAR MUJICA,  con el carácter de apoderadas judiciales de la EMPRESA PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL PROVAR C.A.---------------------------
 
 Abierto el juicio a pruebas ambas partes  promovieron las suyas, las cuales se admitieron en su oportunidad.------------------------------------------------------------------
 
	A los folios 128 al 137  cursan escrito de  Informes presentados por las partes.-------------------------------------------------------------------------------------------------
 
		En fecha  08-09-2004 el mencionado Tribunal  de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró  PRESCRITA, la acción intentada, razón por la cual la parte  actora  apeló de la sentencia dictada  y se remitió el  expediente al Juzgado Superior   del Trabajo del Estado Lara, quien en fecha 18-11-2004  ordenó al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara  dictar sentencia pronunciándose sobre el   fondo   del asunto  y revoca la sentencia recurrida   en todas sus partes.-------------------------
 
		Al folio  168  cursa auto de  inhibición    planteada por el  Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara,  de conformidad con el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------
 
		En fecha  04-03-2005,  se recibió en este Tribunal  el presente asunto  por distribución,    avocándose   al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes   y fijó el  décimo día  de despacho siguiente  para dictar sentencia.------------------------------------------------------------------------------------
 
		Siendo la oportunidad   legal para dictar sentencia en la presente causa  este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa:   
 
	Primero: Para resolver,  este Tribunal cree conveniente precisar como quedó definido el objeto de la controversia,  de acuerdo con los alegatos y defensas esgrimidas por las partes. El trabajador señaló como hechos constitutivos de su demanda (F.01),  lo siguiente: 1). Que prestó sus servicios para la empresa grupo VINSA , (PROTECCION DE VALORES PROVINCIAL, C.A. ) como oficial de seguridad; 2.  Que empezó a  laborar en fecha 16-02-.98;  3). Que devengaba un salario fijo de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, mas un salario variable conformado por horas extras, horas de descanso trabajadas, bono nocturno, días libres o de descanso; 4). Que  laboró hasta el 13-03-2002; 5). Que  fue despedido sin causa justificada alguna;  6). Que  le fue cancelada  la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMO ( Bs. 758.504,81) por concepto de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales, contenidos en fondo fiduciarios  que aperturó la empresa para tal efecto, comprometiéndose la empresa de cancelar lo adeudado a la brevedad posible; en fecha 15 de agosto del 2002;   la empresa demandada me entrego un cheque de  UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 1.734.562,51) cheque de gerencia, por concepto de mis prestaciones sociales, monto que recibí inconforme, por no estar ajustados a la realidad de lo que me correspondía; reclama los siguientes conceptos: a). En todo  el tiempo de servicio bajo las ordenes del grupo VINSA laboré por 12 horas  diarias, jornada laboral que excede  a la legalmente establecida,  para el tipo de labor que desempeñaba como vigilante, es decir,  laboraba cada día una hora extraordinaria y una hora de descanso.  En todo el tiempo de servicio labore por 12 horas continuas lo que significa que la hora duodécima es hora extraordinaria  y tiene un recargo del 50% es el caso que la hora laboradas, llamada por la hora duodécima  me era cancelada al principio de la relación al igual que la hora de descanso; sin embargo en la segunda quincena del mes de  de octubre del 2001, la empresa sin previo aviso dejo de cancelar  sustituyendo el concepto de hora duodécima por hora extraordinaria y eliminado la hora de descanso. Lo cual hace un total de 146 horas  de descanso que no me fueron canceladas dando un  total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.000, 00) b). Del bono incentivo: Tuve un desempeño en mis funciones a cabalidad con todos los requerimientos exigidos por la empresa, el fiel cumplimiento del horario establecido, la puntualidad en el inicio de las labores, razón por el cual era beneficiario del bono otorgado, equivalente a  la suma de VEINTICUATRO MIL  CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.400,00) mensuales, que eran pagados a los primeros 10 días de cada mes, el cual al ser merecedor  no me fue cancelado durante los últimos 7 meses; sin explicación alguna por  parte de la empresa por lo cual para la fecha de mi despido se me adeuda CIENTO SETENTA MIL  OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.170.800,00) por tal concepto. De las prestaciones sociales: una vez calculadas las horas  extras, de descanso y el bono incentivo, podemos establecer  que el salario variable devengado por mi representado, tenemos que  mi representado devengaba un salario base de CINCO MIL DOSCIENTOS  OCHENTA  BOLIVARES (Bs. 5.280,00) y un salario variable de DOS MIL CIENTO NOVENTA  Y SIETE  BOLIVARES CON  SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.197,69) (horas extras, horas de descanso, bono nocturno, bono de incentivo, días feriados)  todo lo cual nos da un salario promedio de SIETE MIL CUATROCIENTOS   SETENTA Y SIETE BOLIVARES  CON SESENTA Y NUEVE  CENTIMOS (Bs. 7.477,69). Tomando en cuenta este salario promedio se calculó  utilidades por un factor de 96 días lo que dio como resultado el monto de MIL NOVECIENTOS  NOVENTA  Y CUATRO BOLIVARES CON  CUATRO CENTIMOS (Bs. 1994,04)   y   TRESCIENTOS  SESENTA  Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 362, 27) por concepto  de alícuota  de bono vacacional por un factor de 20 días, cuyos conceptos sumados  al salario promedio nos da un salario integral de NUEVE MIL   SETECIENTOS  NOVENTA Y CUATRO  BOLIVARES CON CUARENTA  Y UN CENTIMOS (Bs. 9.794,41), habiéndose determinado cada salario  tenemos que a mi representado por concepto de antigüedad de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo le corresponde la cantidad de UN MILLON  NOVECIENTOS  OCHENTA Y SEIS MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA Y SIETE  BOLIVARES (Bs. 1.986.897,00), siendo que por concepto  la empresa canceló  a mi representado la suma de SETECIENTOS  OCHENTA  Y CINCO MIL  QUINIENTOS  CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS  (Bs. 785.504,81)  mas la suma de TRECE MIL  CUATROCIENTOS   ONCE  BOLIVARES  CON VEINTE  CENTIMOS (Bs. 13.411,20)  por concepto de días adicionales, por lo que le sigue adeudando a mi representado la suma de UN MILLON  CIENTO  OCHENTA  Y SIETE MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y UN  BOLIVARES  CON SESENTA  CENTIMOS (Bs 1.187.781,60) y por concepto de intereses  sobre prestaciones sociales calculadas  a las tasa dadas por el Banco Central de Venezuela el total del calculo arroja  el monto de SEISCIENTOS  NOVENTA  Y OCHO MIL  OCHOCIENTOS  SESENTA  Y TRES  BOLIVARES CON  TRECE CENTIMOS (Bs. 698.863,13), siendo que la empresa durante la relación laboral le cancelo a mi representado la suma de DOSCIENTOS  DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS  DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS  (Bs. 217,817,51) lo que arroja una diferencia de CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y UN MIL  CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS  CENTIMOS (Bs.481.045,62).  Ahora bien se le adeuda a mi representado la suma de TRESCIENTOS  SETENTA MIL  SEISCIENTOS  CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 370.656,88) por concepto de diferencia de indemnización por prestación de antigüedad  en virtud que le correspondía  cobrar  120 días por indemnización por prestación de antigüedad calculados a razón de NUEVE MIL  SETECIENTOS  NOVENTA Y CUATRO  BOLIVARES CON CUARENTA  Y UN CENTIMOS (Bs. 9.794,41) ( salario integral) lo que da un total de UN MILLON  CIENTO  SETENTA Y CINCO  MIL TRESCIENTOS  VEINTIOCHO  BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS  (Bs. 1.175.328,88) sin embargo la empresa solo canceló por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS  CUATRO  MIL  SEISCIENTOS  SETENTA  Y DOS  BOLIVARES (Bs.804.672,00). Siendo que la diferencia radica en el salario utilizado por la empresa, el cual no constituye el salario integral. Se adeuda igualmente   por concepto de diferencia de  de indemnización sustitutiva de preaviso, en virtud que a mi representado le tocaba  por cobrar 60 días  calculados a razón de SIETE   MIL  CUATROCIENTOS  CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA  Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.447,69) diarios lo que arroja la suma de CUATROCIENTOS  CUARENTA  Y OCHO  MIL  SEISCIENTOS  SESENTA  Y UN BOLIVARES CON CUARENTA  CENTIMOS (Bs. 448.661,40), no obstante la empresa le cancelo  la suma de CUATROCIENTOS  DOS MIL  TRESCIENTOS  TREINTA Y SEIS  BOLIVARES  (Bs. 402.336, 00) siendo que la diferencia radica que el salaria  usado no es el correcto. Por todo lo antes expuesto  en nombre de mi representado procedo a demandar a la empresa integrante del grupo VINSA para que convenga o en su defecto sea condenada apagar  los siguientes conceptos:-------------------------------------------------------------------------------------------
 
 La suma de DOS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.2.361.129,40) por diferencia de prestaciones sociales  y otros conceptos laborales discriminados así: CIENTO  CINCO MIL  CIENTO  VEINTE  BOLIVARES (Bs.105.120,00) de horas de descanso trabajadas, CIENTO  SETENTA MIL  OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 170.800,00) de bono incentivo adecuado, UN MILLON  CIENTO  OCHENTA  Y SIETE  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y UN  BOLIVARES  CON SESENTA  CENTIMOS (Bs. 1.187.781,60) de diferencia de antigüedad, TRESCIENTOS SETENTA  MIL  SEISCIENTOS  CINCUENTA  Y SEIS  BOLIVARES  CON OCHENTA Y OCHO  CENTIMOS (Bs. 370,656,88) diferencia de indemnización por prestación de antigüedad (Art. 125); CUARENTA Y SEIS MIL  TRESCIENTOS VEINTICINCO  BOLIVARES CON CUARENTA  CENTIMOS (Bs. 46.325,40) de diferencia de indemnización sustitutiva de preavisos; CUATROCIENTOS  OCHENTA Y UN MIL  CUARENTA Y CINCO  BOLIVARES  CON SESENTA  Y DOS  CENTIMOS (Bs. 481.045,62) por diferencia pendiente  de intereses generados por las prestaciones sociales de mi representado. SEGUNDO:  OCHENTA  Y NUEVE MIL NOVECIENTOS  DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO  CENTIMOS (Bs. 89.919,44) por concepto de intereses de mora  que se generaron desde  la fecha de despido (12-03-2002) hasta el 15 de agosto de 2002  sobre la suma de  UN  MILLON SETECIENTOS  TREINTA  Y OCHO MIL  TRESCIENTOS OCHENTA  Y OCHO  BOLIVARES CON OCHENTA  CENTIMOS (Bs. 1.738.388,80) siendo que el mismo forma parte de las prestaciones sociales del trabajador, las cuales debieron ser canceladas de forma inmediata  y fueron canceladas 5 meses después, lo cual genero intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la carta magna. TERCERO: El monto correspondiente  a la indexación o corrección monetaria  sobre monto nombrado en el primero de este petitorio, el cual solicito que sea igualmente determinado a través de experticia complementaria  del fallo, calculado en base a lo señalado por el banco central de Venezuela, desde la fecha de la terminación laboral, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 
 
	Por su parte, la demandada al contestar la demanda, señaló: 1). Que niega,  rechaza  y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; asimismo niegan rechazan y contradicen que al ciudadano OSCAR RODRIGUEZ SEQUERA se le adeuden  la totalidad de algunos conceptos  y diferencias en los montos correspondientes a los derechos derivados de su relación de trabajo; de la misma forma niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los montos que el demandante especifica en el libelo de la demanda. De la misma forma no niegan que existió una relación laboral, que el demandante presto sus servicios  para nuestra representada desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 13-03-2002, cuando fue despedido injustificadamente  y no como afirma  el demandante en el libelo que presto sus servicios para la empresa grupo VINSA  en fecha 16-02-1998 al 31-03-2002, el demandante devengo como salario mensual la cantidad de  CIENTO  CINCUENTA  Y OCHO MIL  BOLIVARES (Bs.  158.000,00) por lo que su salario diario es de CINCO MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA  BOLIVARES (Bs. 5.280,00) en base el cual se pago las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, sueldo, tal como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que los montos cancelados son los que le correspondían al demandante y por ello no existe ninguna diferencia por tales conceptos. En cuanto al salario integral del demandante, esta conformado por el salario normal, mas las incidencia de las utilidades lo que da un salario promedio de SEIS MIL  SETECIENTOS  CINCO  BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.705,60) y un salario integral mensual de DOSCIENTOS UN MIL  CIENTO SESENTA Y OCHO  BOLIVARES  (Bs. 201.168,00)  en base al cual se calculo la indemnización por despido, utilidades fraccionadas, días adicionales de antigüedad, por el cual los montos cancelados son los que correspondían al demandante. Tal como lo demostraremos en su debida oportunidad.-------------- 
 
SEGUNDO: Abierto el juicio de pruebas, ambas partes aportaron las suyas; en cuanto a la actora promovió el merito favorable de los autos en especial planilla de liquidación de prestaciones sociales  emanada de la empresa grupo VINSA el cual no fue negada ni rechazada, por lo cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio y se analizara posteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.-------------------
 
          La  admisión  de la fecha de pago de las prestaciones sociales  la cual no fue no fue rechazado por la demandada; copia al carbón de comprobante de egreso a nombre de OSCAR RODRIGUEZ de fecha 4 de julio del 2002 por un monto de  UN MILLON  SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL  QUINIENTOS  SESENTA Y DOS  BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS  (Bs. 1.734.562,51) lo cual se desprende que  el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales el 15 de agosto de 2002, asimismo promovió copia al carbón de los recibos de pago de salario emanados de la empresa desde el 01 de febrero del 1998 hasta el 28 de febrero del 2002 en donde se desprende que mi representado desde   el recibo de de la primera quincena de marzo  de 1998 hasta el recibo correspondiente  a la segunda quincena de julio de 20001  se evidencia que mi representado devengaba horas ex tras, hora duodécima y hora de descanso; y que desde el recibo correspondiente a la primera quincena de agosto de 2001  en adelante nada se refleja en concepto de horas extras; como son las copias al carbón firmadas por el demandante en donde se evidencia los pagos realizados por la empresa, esta juzgadora les das pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.------------
 
          Del folio 76 al 80 corre inserto una copia fotostática de la consultaría jurídica del ministerio del trabajo, en el folio 82 corre inserto copia simple de una comunicación emanada al Sr. Bernardo Ortiz. En cuanto a estas pruebas tenemos que: como son copias simples emanadas de terceros y para que tengan valor deben ser ratificadas por el mismo, y como no fueron ratificadas esta juzgadora las desecha Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
 
	Asimismo la parte demandada en su oportunidad legal invocan el merito favorable que se desprende  de las actas que corren insertas en el presente expediente y especialmente: El libelo de la demanda en lo que respecta a las afirmaciones del actor relacionadas con el salario devengado de CIENTO  CINCUENTA Y OCHO MIL  CUATROCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 158.400.,00)  y el recibo de su parte  de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS  NOVENTA Y TRES MIL  SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y  DOS  CENTIMOS (Bs. 2.493.067,32) discriminada de la siguiente suma: UN MILLON  SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL  QUINIENTOS SESENTA  Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN  CENTIMOS (Bs. 1.734.562,51) por concepto de prestaciones sociales  y el monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON  OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 758.504,81) por concepto de antigüedad acumulada e intereses sobre prestaciones sociales, por ser cantidades que la actora admitió haber recibido, esta juzgadora les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
 
	 Recibo de liquidación de prestaciones sociales  donde consta que la relación laboral  inicio el 12 de febrero del 1998, que el trabajador recibió las prestaciones sociales que le correspondían según la discriminación que en ella se hace, que cursa en el folio 20 de este expediente.-----------------------------------
 
	Con el fin de demostrar que el demandado no tuvo un buen desempeño en sus labores, así como el salario devengado promovemos  del folio 106 al 110 amonestaciones realizadas al demandado por faltas en su trabajo, en el folio 111 y 112 cursa recibo original debidamente firmados por el demandante.  
 
          Ahora bien corre inserto en el folio 117 impugnaciones emanadas de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 444 del código de procedimiento civil en cuanto a las impugnaciones y desconocimientos hechos con respecto a la consulta N° 9 emanada de la consultaría jurídica del ministerio del trabajo, que corre inserta desde el folio 76 al 80,  a la fotocopia simple que corre inserta en el folio 81 de la convención colectiva del trabajo de protección de valores provincial  y la copia simple que corre inserta de la 82 al 84 dirigida al Señor ORTIZ , ya esta juzgadora las había desechado por ser emanadas por terceros que no tienes que ver en el presente juicio y por no haber sido ratificadas por esta razón han sido desechadas y no tiene valor probatorio------------------------------------------------------
 
	 En cuanto a las copias de los recibos de pagos de salario que corren inserto desde el folio 85 al 102 es impertinentes la impugnación de los mismos, ya que según la demandada estos recibos no están firmados por el demandante y cada recibo esta firmado por el demandante, aparte que le tocaba a la parte demandada la prueba para desvirtuarlos y desconocerlo y en el momento oportuno no probaron nada con respecto a esto por tal motivo son reconocidos como lo establece el articulo 444 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
 
		De la misma forma observa esta juzgadora que corre inserto en los folios 111 y 112 los recibos que aporto la demandada para   determinar el sueldo devengado por el demandante y observa esta juzgadora que son los mismos que quiere impugnarle a la parte actora cosa que lo contradice, por tal motivo esta juzgadora los valora porque tiene una gran importancia en el presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.-----------------------------------------------------
 
	   	También existe contención en este juicio en lo tocante a los conceptos salariales que reclama el trabajador.  Al respecto, el patrono procedió a negar que debía alguno, Observa este Sentenciador que ninguna prueba aportó el trabajador en este juicio que conlleve a demostrar que la demandada le adeudara dichos conceptos, por lo que este Tribunal desecha ese alegato, en los términos consagrados en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Ahora Bien después de analizados los alegatos y probanzas de las partes observa esta juzgadora que en cuanto a el alegato del trabajador de que se le adeudan la  cantidad de CIENTO  CINCO  MIL   CIENTO  VEINTE  BOLIVARES (Bs. 105.120,00) de horas de descanso trabajadas, de los recibos se desprende que evidentemente fueron pagados durante un periodo, pero  no puede alegar que en los últimos meses no fueron pagados debido a que si el no estaba de conforme con los montos cancelados después del recibo de agosto del 2001 no ha debido firmarlos, cosa que hizo y ahora no puede alegar su inconformidad por esta razón esta juzgadora no acuerda el pago de horas de descanso. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
 
		En cuanto a el monto solicitado por la cantidad de CIENTO  SETENTA  MIL  OCHOCIENTOS  BOLIVARES (Bs. 170.800,00) de bono incentivo, como se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandada que rielan del folio 106 al 110 una amonestaciones realizadas al trabajador por no cumplir cabalmente con su trabajo, las cuales fueron opuestas y no fueron desvirtuadas por la actora, de aquí se evidencia que el trabajador no podía ser merecedor de tal bono por que como mismo dice la actora es en recompensa por cumplir a cabalidad con su trabajo, cosa que evidentemente no sucedió  con dicho trabajador, por tal motivo esta juzgadora no acuerda dicho pago. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
 
		 En cuanto a las prestaciones sociales la actora toma como base  horas extras, bono incentivo, horas de descanso  para establecer el salario variable; Pero surge que la actora lo tomo equivocadamente porque al no ser  acordados los pagos de bono incentivo y de las horas de descanso, mal podría la actora hacer un calculo en base a estos montos que no fueron acordados, y esta juzgadora observa que en cuanto a al folio que corre inserto en el folio 20 se discrimina el pago se  le realizo al demandante en la cual toman como base  el salario diario de  CINCO MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) que es el que se toma para las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional; con respecto a esto la demandante calculó el monto de una forma correcta como la misma actora reconoce que su salario base es de CINCO MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00);  En cuanto  al salario integral del demandante esta conformado por el salario normal mas  la incidencia de las utilidades lo que nos da un salario promedio diario de  SEIS  MIL  SETECIENTOS  CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.705,60)  en base a la cual se calculo  la antigüedad,  la indemnización de despido  días adicionales de antigüedad, la indemnización sustitutiva de preaviso, según lo establecido  en la Ley Orgánica del Trabajo,  Articulo 125 en la cuales montos cancelados están dentro de lo que le corresponde al trabajador, por tal motivo no se acuerda el pago de  UN MILLON  CIENTO  OCHENTA  Y SIETE  MIL  SETECIENTOS  OCHENTA  Y UN BOLIVARES (Bs. 1.187.781,00); TRESCIENTOS SETENTA MIL  SEISCIENTOS  CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA  Y OCHO CENTIMOS (Bs. 370.656, 88) de diferencia indemnización por prestación de antigüedad, CUARENTA  Y SEIS MIL  TRESCIENTOS VEINTICINCO  BOLIVARES (Bs. 46.325,00) de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso y  CUATROCIENTOS  OCHENTA  Y UN MIL  CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA  Y DOS  CENTIMOS (Bs. 481.045,62) por diferencia pendiente de intereses generados  por las prestaciones del trabajador evidentemente fueron calculados en base a un salario integral errado por la actora; Ahora bien en cuanto a los montos demandados por la actora con respecto  a los intereses de mora que se generaron desde la fecha de despido  13-03-2002 hasta el 15 de agosto del 2002 que fue el día que se evidencia que fue pagada la suma de UN MILLON SETECIENTOS  TREINTA Y OCHO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES  CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.738.388,80)  por motivo de la prestaciones sociales las cuales han debido ser canceladas  en forma inmediata al terminar la relación laboral, y al ser cancelado 5 meses después  esta genero intereses de mora por la cantidad de OCHENTA  Y SEIS MIL NOVECIENTOS  DIECINUEVE  BOLIVARES CON CUARENTA  Y CUATRO  CENTIMOS (Bs. 86.919,44)  y la suma de CIENTO  CINCUENTA  Y NUEVE MIL  DOSCIENTOS  TREINTA  Y SEIS  BOLIVARES  CON CUARENTA  Y UN CENTIMOS (Bs. 159.236,41) por concepto de corrección monetaria  calculada sobre el monto de UN MILLON  SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL  TRESCIENTOS  OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.738.388,00) monto referente a las prestaciones sociales  y al haber sido cancelados 5 meses después del despido conforme a lo dispuesto por el Articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe aplicársele la corrección monetaria, y siendo que durante esos 5 meses la moneda sufrió una devaluación de hecho notorio el cual se obtuvo un valor porcentual del 9,16%  en cual se obtuvo mediante la formula que se utiliza para obtener dicho porcentaje y luego se multiplica por el monto pagado; tal motivo la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
 
DISPOSITIVA
 
		Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR ABRAHAM RODRIGUEZ SEQUERA contra la empresa grupo VINSA , ambos ya identificados. Por motivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.   En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL  NOVECIENTOS DIECINUEVE  BOLIVARES CON  CUARENTA  Y CUATRO BOLIVARES   (Bs. 86.919,44) por concepto de intereses de mora generados a que las prestaciones sociales fueron canceladas 5 meses después del la fecha de despido de conformidad con el Articulo 92  de nuestra Carta Magna y el monto de CIENTO  CINCUENTA  Y NUEVE MIL DOSCIENTOS  TREINTA  Y SEIS  BOLIVARES  CON CUARENTA  Y UN CENTIMOS (Bs. 159.236,41) por concepto de corrección monetaria  calculados sobre el monto total de las prestaciones, según lo consagrado en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------------------
 
       En cuanto a la indexación solicitada por la actora y acordada por este tribunal, con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante, conforme al criterio del tribunal suprema de justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real  del numerario a pagar conforme a los índices  de inflación establecidos por el Banco  Central de Venezuela hasta la cancelación de la cantidad antes descrita.-----------------------------------------------------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, ello conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil.--------------------------------------------------------------------------------
 
 Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------
 
	         Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós    días del mes de Abril  del año  2005. Años: 194º y 146º.-------------------------------------------------------------
 
 La  Juez Suplente Especial,
 
 
 
 Abg. MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ DE HERNANDEZ
 
 
                                                                      La Secretaria, 
 
 
                                           Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:50 a.m.-
 
                                                               La Sec.- 
 
 
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