REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2003-000052
Exp 12.406 Laboral
Se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana TRINIDADE DO ROSARIO BAPTISTA, quien es extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.937 y de este domicilio a través de sus apoderados judiciales abogados Jimmy Inojosa y Harold Contreras inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 51.241 y 23.694 respectivamente; en contra de la firma mercantil PANADERIA, PASTELERIA y CHARCUTERIA MONTPELLIER DEL ESTE, C.A. y del ciudadano MARIO RUI MARQUEZ RODRIGUEZ, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 03-02-94 bajo el N° 48, Tomo 6-A y el segundo, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.358.366 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11-01-01 se emplazó a la parte demanda a fin de que compareciera el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y la fijación del cartel de notificación en la sede de la empresa y la entrega de una copia del mismo al patrono, a fin de dar contestación a la demanda, cuyas diligencias las hace constar el Alguacil del Tribunal en fecha 21-03-01. Seguidamente en fecha 29-03-01 comparece el ciudadano Mario Ruiz Márquez en su condición de Presidente de la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Montpellier del Este, C.A. y otorga poder apud acta a los abogados Francis Rivas Valecillos y Santiago Gutiérrez Hernández, ambos inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.743 y 49.429 y en esa misma fecha consignan escrito de contestación a la demanda. En la oportunidad legal, ambas partes consignan sus respectivos escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el Tribunal. En la oportunidad de informes, ambas partes presentaron los suyos. En fecha 06-11-02 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo dicta sentencia interlocutoria en donde declina el conocimiento de la causa en virtud de la cuantía, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13-01-03. Cumplidos los extremos del avocamiento a la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada por un período de 2 años y 6 meses, es decir desde el 18-05-98 hasta el 18-11-00, fecha en la cual se retira voluntariamente, devengando para ese momento un salario mensual de trescientos treinta mil Bolívares (Bs. 330.000,00) el cual toma como base para los siguientes montos y conceptos que reclama: a) Indemnización por antigüedad: Bs. 1.718.700,00 en razón de 150 días; b) Bs. 355.198,00 en razón de 31 días de vacaciones vencidas; c) Bs. 171.870,00 en razón de 15 días por bono vacacional; d) Bs. 123.746,00 en razón de 10.8 días por vacaciones fraccionadas; d) Bs. 429.674,00 en razón de 37.5 días por utilidades fraccionadas, todo lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.799.189,00) Alega la actora que infructuosas han sido sus diligencias a fin de obtener el pago de sus derechos laborales, por lo que con fundamento en los artículos 108, 133, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a demandar a la firma mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Montpellier del Este, C.A. y al ciudadano Mario Rui Márquez Rodríguez para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal al pago de los montos señalados, así como la indexación monetaria a dicha cantidad y al pago de los honorarios profesionales.
En la oportunidad de la contestación, el representante de la firma mercantil Panaderia, Pasteleria y Charcuteria Montpellier conviene en que la ciudadana Trinidade Do Rasario Baptista prestó sus servicios laborales desde el 18-05-98, negando la fecha de culminación de la relación alegada, siendo la correcta 15-11-00; igualmente conviene en que la demandante se retiró voluntariamente de la empresa. Por otra parte niega, rechaza y contradice que la actora haya laborado por un período de 2 años y 6 meses y que devengara un salario mensual de Bs. 330.000,00. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada se haya registrado en fecha 03-02-94, bajo el N° 48, Tomo 6-A ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial. Niega y rechaza de forma pormenorizada cada uno de los montos que reclama la actora, alegando que es totalmente falso que no se le hayan cancelado sus prestaciones sociales ni que ésta haya realizado diligencias a tal fin. Manifiesta que la verdad de los hechos es que a la ciudadana Trinidade Do Rosario Baptista en fecha 18-05-99 le fueron canceladas sus vacaciones correspondientes desde el 15-05-98 hasta el 15-05-99 a razón de Bs. 5.000,00 diario que era lo que devengaba para ese momento, recibiendo un total de Bs. 115.000,00; así mismo en fecha 08-12-99 se le canceló la cantidad de Bs. 90.000,00 por utilidades fraccionadas correspondientes al período 01-01-99 al 31-12-99. En fecha 18-05-00 recibe Bs. 150.000,00 por concepto de vacaciones correspondientes desde el año 1999 hasta el 2000, discriminados así: 15 días de vacaciones, 1 día adicional, 2 días de bono vacacional y 7 días de bono especial en razón Bs. 6.000,00 diarios que era lo que devengaba para ese momento. Alega que la trabajadora recibió la totalidad de sus prestaciones sociales en fecha 06-12-2000 en la cantidad de Bs. 819.000,00 discriminados así: 11.25 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 7.200,00 para un total de Bs. 81.000,00; Bs. 616.000,00 por concepto de 102 días de antigüedad desde septiembre 1998 hasta abril 2000 a razón de Bs. 6.000,00; Bs. 90.000,00 por concepto de utilidades fraccionas a razón de 12,50 días por Bs. 7.200,00; Bs. 252.000,00 por concepto de antigüedad desde mayo 2000 hasta noviembre 2000 a razón de 35 días por Bs. 7.200,00; en virtud de lo cual solicita que se declare sin lugar la demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal debe como primer aspecto señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. También agrega la norma que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
La interpretación de esta norma a través de la constante doctrina y jurisprudencia ha llevado a la consideración fundamental de que, el objeto de ella ha sido atemperar la carga de la prueba en los juicios laborales en razón de la desigualdad procesal que por razones económicas dificulta al trabajador la prueba de su acción, invirtiendo la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código Civil. Así también, en decisión de la Sala Social del 08-03-01, se estableció que el demandado al contestar la demanda está obligado a fundamentar el motivo de su rechazo o de la admisión de los hechos, pues de esa manera y tomando en cuenta su contestación, se fijará la distribución de la carga de la prueba. Expresa igualmente la sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se señala que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y, es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador así como el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. De manera que, no basta con un rechazo vago y genérico en el que se diga que se niega, se rechaza y se contradicen los alegatos en que se basa la acción, sino que el rechazo debe efectuarse en forma pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada uno de los argumentos en que se apoya la pretensión; lo contrario, asienta la Sala Social, lleva a la inversión de la carga de la prueba y por ende se obliga al demandado a probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad y la misma resulta improcedente.
De acuerdo con lo expresado arriba y luego del análisis de la contestación de la presente demanda, se observa que el demandado en primer lugar conviene en la existencia de la relación laboral entre éste y la accionante, conviniendo igualmente en que la misma terminó por retiro voluntario de la trabajadora. Conviene además en la fecha de ingreso señalada, sin embargo rechaza la fecha de retiro. Posteriormente, procede a rechazar todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora, especialmente al monto del salario que devengaba la trabajadora mensualmente, que de acuerdo al libelo era de Trescientos treinta mil bolívares mensuales (Bs. 330.000) Manifestando el demandado que el mismo era de Ciento Quince mil bolívares mensuales (Bs.115.000).En este sentido debemos señalar que, por cuanto el demandado admite la existencia de la relación laboral, corresponde a éste toda la carga probatoria en el presente proceso, por lo que de seguidas debe proceder esta juzgadora a examinar las prueba producidas durante el curso de la causa. Así se observa que la parte demandada rechaza los montos reclamados por la actora por habérselos cancelado en su oportunidad y presenta una serie de recibos cursantes a los folios 20, 21, 22 y 23 de donde según lo afirma, constan los pagos que por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales le fueron entregados a la trabajadora. Dichos documentos fueron desconocidos en su contenido y firma, por lo que la demandada promovió prueba de cotejo a fin de determinar la autenticidad de los documentos impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que una vez cumplidos los trámites legales, la misma fue evacuada y consignado el respectivo informe por los expertos. Sobre la valoración de esta prueba es conveniente señalar aquí, que esta es una prueba denominada doctrinalmente indirecta, ya que la percepción no la adquiere el juez por sí mismo sino mediante el dictamen escrito que le presentan los expertos. Así mismo en cuanto a su valoración, debemos indicar que se hace en base al principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior y luego de un examen minucioso de la experticia o cotejo realizado, se observa que los expertos hicieron un análisis comparativo de las firmas cuestionadas estampadas en los recibos de pagos impugnados con una firma indubitada o de origen conocido cursante en los autos al vuelto del folio 3, la cual aparece estampada en el instrumento poder, siguiendo el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, por el análisis de las peculiaridades propias inherentes al automatismo de la persona, que no pueden ser imitados por terceros ni disfrazadas por el autor y con el empleo de instrumentación y material adecuado a este tipo de peritación. Una vez determinadas las características de individualidad escritural, los expertos llegan a la conclusión que las firmas indicadas como cuestionadas cursantes a los folios 20, 21, 22 y 23 son firmas auténticas de la ciudadana TRINIDADE DO ROSARIO BAPTISTA. Dicho Informe es acogido por esta sentenciadora conforme lo establece el artículo 1.425 del Código Civil por considerar quien dictamina que el mismo ha sido realizado por las personas que tienen conocimientos técnicos necesarios, expresando con suficiente claridad los elementos que fueron tomados en cuenta para el análisis comparativo los cuales son considerados generalmente como determinantes para este tipo de estudio, y por la uniformidad y coincidencia de todos los expertos que lo suscriben. En base a ello esta Juzgadora concluye que los documentos privados insertos a los folios 20, 21, 22 y 23 de los autos quedaron reconocidos legalmente como suscritos por la parte demandante por lo que debe procederse a su análisis y valoración. En este sentido se constata que dichos documentos contienen un finiquito de pago a favor de la demandante por concepto de utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, cálculos éstos efectuados en base a la fecha de ingreso y de culminación de la relación laboral, aspecto éste discutido en juicio, sin embargo, debe concluir quien decide que estas demuestran que si bien la trabajadora se le cancelaron los conceptos reclamados, puede observarse que los documentales insertos a los folios 20, 21, 22 y 23; la liquidación final se hace en base a un salario mensual distinto al señalado por la actora quien afirmó en su libelo que su sueldo mensual era de Trescientos treinta mil bolívares mensuales; por su parte del demandado afirmó que el cálculo de sus prestaciones sociales se hizo en base a Ciento Quince Mil Bolívares, por lo que ese era el verdadero sueldo de la trabajadora, no obstante al haber afirmado la existencia de la relación laboral, como se señaló al inicio, tenía la carga de probar el verdadero salario de la trabajadora, observando quien decide que durante el lapso probatorio el demandado hizo evacuar el testimonio del ciudadano Joaquin Pinto Dos Santos, quien al ser interrogado al respecto manifestó que la demandante devengaba como último salario, la cantidad de Bs. Siete mil doscientos (Bs. 7.200) que equivale a la cantidad de Doscientos Dieciséis mil bolívares mensual (Bs. 216.000), lo que no se corresponde con lo que afirma el demandado, ni tampoco el demandante, en consecuencia, se desecha dicha testimonial, no habiendo traído a juicio ningún otro elemento de prueba muy a pesar de que quien paga el salario debe tener el comprobante de haber satisfecho dicho obligación, quedando por tanto firme el sueldo invocado por la actora, por falta de prueba del demandado. En cuanto al período que laboró en la empresa la trabajadora, el demandado si bien acepta la fecha de ingreso que señala la demandante contradice la fecha de egreso, sin embargo no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que permita corroborar en forma cierta que la fecha de culminación de la relación laboral fuera la afirmada por éste, en consecuencia, debe tenerse como fecha de ingreso de la trabajadora el 18-05-1998 y como fecha de egreso, el 18-11-2000 y así se declara.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos María Antonieta Sánchez de Gouveia, Emanuel Gouveia Da Silva, Edgar Manuel Torres Millan, éste tribunal no las valora por considerar que no son veraces sus testimonios, entre otras cosas por que sus dichos pretendían demostrar que la actora recibió un cheque por Ochocientos diecinueve mil bolívares (Bs. 819.000), como pago de los meses de sueldo vencidos, cheque cuya copia cursa al folio 26, cuando lo cierto es que, como señaló el demandado ese monto correspondía al pago de prestaciones sociales, monto éste que coincide con el finiquito inserto al folio 23. En consecuencia de lo precedentemente expuesto quedó demostrado en el curso del proceso que la demandada pagó a la demandante un monto de prestaciones sociales y otros conceptos, pero calculado sobre la base de un salario mensual inferior al percibido por la trabajadora, quien tiene derecho al pago completo de los mismos por ser irrenunciables conforme al mandato constitucional, en consecuencia, este tribunal ordena que se le cancele a la extrabajadora demandante la diferencia de sus prestaciones sociales, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo y deducir los montos que conforme a este fallo le fueron satisfechos según los comprobantes cursantes en autos, y así se decide. En cuanto al codemandado MARIO RUI MARQUEZ RODRIGUEZ considerar quien decide que de las actas procesales quedó evidenciado que la relación laboral era exclusivamente entre la demandante y la codemandada Panaderia, Pasteleria y Charcuteria Montpellier del Este C.A. quedando excluida cualquier responsabilidad o solidaridad con Mario Rui Marquez Rodriguez y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana TRINIDADE DO ROSARIO BAPTISTA contra PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA MONTPELLIER DEL ESTE, C.A., todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. Se condena a la última de las nombradas a pagarle a la actora la diferencia de sus prestaciones sociales, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá tomar como salario base para el cálculo la cantidad de Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000) mensuales, como fecha de inicio de la relación el 18-05-1998 y como fecha de culminación de la relación laboral el 18-11-2000; debiendo deducir del monto total calculado, la cantidad de Un millón ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.174.000), cantidades que le fueron canceladas, previamente y discriminadas así: Noventa mil bolívares (Bs. 90.000), por utilidades correspondientes al período 01-01-1999 al 31-12-1999; Ciento Quince mil bolívares (Bs. 115.000), por vacaciones del año 98-99; Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), por vacaciones del período 99-00 y Ochocientos Diecinueve mil bolívares (Bs.819.000), por pago de antigüedad y vacaciones fraccionadas que le fueron cancelados a la actora. Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria de la cantidad debida a la actora por conceptos reclamados, cálculo que deberá realizarse igualmente mediante la experticia complementaria. Conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de los emolumentos correspondientes a los expertos que efectuaron la prueba de cotejo por haber desconocido los documentos de pago que corren a los folios 20, 21, 22 y 23 como un medio de defensa que no prosperó dentro del proceso. Se declara sin lugar la demanda contra Mario Rui Marquez Rodríguez. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005) Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:02 p.m.
La Sec.
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