REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-T-1999-000033
Expediente: 11.003 Tránsito/ Perención.
El presente juicio de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LORENA ELENA LARESCHI RIVAS, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.547.052 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada GRECIA RIVERO MELENDEZ quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 46.809 contra los ciudadanos ANGEL ANTONIO DIAZ y PAUSIDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.369.482 y 2.918.199, en su carácter de conductor y propietario respectivamente y la empresa aseguradora UNISEGUROS, en su carácter de garante.
Admitida la demanda en fecha 29-04-1999, se emplazó a los demandados a objeto de que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la causa se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono del proceso, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda en fecha 29-04-1999; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 29-04-1999 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años, sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 10:17 a.m.
La Sec:
|