REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-1999-000013
Expediente: 11.153 Tránsito/ Perención.

El presente juicio de cobro de daños derivados de accidente de tránsito se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ENCARNACION LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 405.487 y de éste domicilio, debidamente asistido por el abogado Martín Díaz Coll, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.264 y de éste domicilio; contra el ciudadano RAFAEL PEREZ ESCALONA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.963.227 y con domicilio en El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 30-07-1999, se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez Días de Despacho siguientes a la citación y constare en autos la misma, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda. En fecha 18-10-1999, previa consignación de la planilla de aranceles Judiciales, se libró oficio remitiendo exhorto y compulsa al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara; a fin de practicar la citación del demandado. Siendo recibidas las resultas en fecha 13-12-1999; donde se evidencia que al Alguacil del Juzgado comisionado le fue imposible localizar al demandado. Posteriormente en fecha 16-03-2000, comparece el demandante y otorga poder apud-acta al abogado Martín Díaz Coll. Seguidamente el 21-03-2000, comparece el apoderado actor y solicita la citación por carteles del demandado; siendo acordados y librados por el tribunal en esa misma fecha. En fecha 10-04-2000, la Secretaria deja constancia de fijar cartel de citación en las puertas del tribunal. Posteriormente en fecha 05-06-2000; el apoderado actor sustituye el poder que le fuera otorgado por el demandante en el abogado Marcos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.291. Seguidamente en esa misma fecha el abogado Marcos Rodríguez, consigna ejemplares de cartel de citación debidamente publicados, siendo agregados el 12-06-2000. Seguidamente el abogado Marcos Rodríguez, solicita se nombre Defensor Ad-litem al demandado, siendo acordado por el tribunal en fecha 06-07-2000; recayendo dicho nombramiento en la abogada Odette Nottaro, a quien se acordó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación ó excusa. En fecha 09-08-2000, comparece el abogado Marcos Rodríguez Arispe y renuncia al poder que le fuera otorgado por el abogado Martín Díaz Coll; por lo que el tribunal dicta auto en fecha 10-08-2000, en donde acuerda notificar de la renuncia al otorgante. En fecha 07-11-2000, comparece el demandante asistido por la abogada Liza Colombo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.955 y solicita se le devuelva el original del documento del vehículo y en su lugar se deje copia certificada del mismo, siendo acordado mediante auto de fecha 08-11-2000, previa consignación del fotostato correspondiente. En fecha 20-11-2000, consignó el Alguacil Boleta de Notificación firmada por el abogado Martín Díaz Coll. El 01-12-2000, se desglosó el original solicitado, dejando constancia en el expediente de ser recibido por el demandante en fecha 05-12-2000; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del 04-07-00 fecha en la que solicitó el nombramiento de defensor ad litem; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde esa fecha ha transcurrido más de cuatro años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194° y 146°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
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La Sec: