REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KN01-M-2000-000125
Expediente: 11.412 Ejecución de Hipoteca/ Perención.
El presente juicio por Ejecución de Hipoteca se inicio mediante auto de admisión del libelo de demanda instaurado por el BANCO UNION, S.A.C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ADOLFO ANZOLA LOZADA y MIGUEL ANZOLA CRESPO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 680 y 31.267, respectivamente contra los ciudadanos CARLOS MANUEL TIRADO ARTEAGA y EDIMAR COROMOTO ADAMES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.937.876 y 11.647.805, respectivamente; siendo admitida la demanda en fecha 15-03-00, en donde se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la ultima intimación, y constare en autos la misma, mas tres días que se le concedió como término de distancia, a pagar la suma de Bs. 2.829.894,91, por concepto de capital adeudado; la cantidad de Bs. 286.891,09 por intereses moratorios, calculados del 26-05-98 hasta el 26-09-99 y las costas estimadas por el tribunal en la cantidad de Bs. 779.196,50; ordenándose expedir la respectiva boleta de intimación y remitirla con despacho al Juzgado del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los fines de practicar la intimación y en la misma fecha se libró boleta de intimación y se decreto medida de Enajenar y Gravar.
Admitida la demanda en fecha 15-03-2000, se emplazó al demandado a objeto de que comparecieran ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda en fecha 15-03-2000; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 15-03-2000 hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:30 a.m.
La Sec:
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