REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2004-000026
Exp. 12.659 Desocupación de Inmueble
Se inició el presente procedimiento de Desocupación de Inmueble mediante auto de admisión del libelo de la demanda, interpuesto por la abogada en ejercicio Lorena Mercedes Brizuela Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 63.189, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil H.S. INVER HOUSE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 10-01-1996 bajo el N° 56, tomo 147-A, representada por su Presidente, ciudadano HERNAN JOSE SANTANDER ASUAJE quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.437 y de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EGYPTO, S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03-0-90 bajo el N° 12, Tomo 5-A representada por el ciudadano ALIRIO JOSE TERAN FERNANDEZ, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.802 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 26-01-2004 se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, con el objeto de contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 17-02-04 procede la actora a reformar la demanda, la cual fue admitida en fecha 20-02-04. En fecha 22-03-2004 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación y compulsa sin firmar, manifestando su imposibilidad de localizar al demandado, por cuanto fue informado por un inquilino del inmueble que no tenía conocimiento que allí funcionase la empresa Constructora Egypto, insistiendo la parte actora en la citación personal, en la dirección señalada siendo desglosada la compulsa y recibo a los fines de agotar la citación personal. En fecha 21-06-04 el Alguacil nuevamente informa su imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la empresa demanda, por lo que la actora solicitó la citación mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en fecha 03-03-04, cuya fijación en el domicilio de la demandada se verificó el día 13-10-04. En fecha 05-11-04 comparece la abogada Iris Torrealba inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.783 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alirio José Terán Fernández y se dio por citada. En la oportunidad legal para ello, comparece la apoderada del demandado y consigna escrito de contestación a la demanda y de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de defecto de forma en concordancia con el artículo 340 ordinal 5° del citado código. Igualmente interpone reconvención la cual fue declarada por el Tribunal inadmisible en fecha 10-11-2004. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 06-12-04 la parte actora consigna escrito de informes. Concluidas las etapas del juicio y estando este Tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión que en fecha 01-09-00 celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial que administra ubicado en el Centro Profesional Canaima, situado en la calle 25 entre carreras 17 y 18, oficina N° 15 de esta ciudad, el cual se fijó por un lapso de un año fijo contado a partir del 01-07-1997 al 01-07-1998, siendo el último canon pactado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos mensuales y consecutivos los primeros cinco días al vencimiento de cada mes, conforme a la cláusula segunda del referido contrato. Manifiesta que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de que al vencimiento del lapso de duración fijado, las partes no celebraron nuevo contrato y la arrendataria siguió ocupando el inmueble bajo la tolerancia del arrendador quien recibió el pago por los cánones vencidos, por lo que dicho contrato fue objeto de renovaciones automáticas conforme al artículo 1600 del Código Civil. Afirma la actora que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación principal a pesar de haber gestionado el cobro extrajudicialmente siendo infructuosas las mismas, toda vez que le adeuda el pago del canon de arrendamiento de 29 mensualidades vencidas correspondientes a los meses de: agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2001, los meses de enero a diciembre del año 2002, los meses de enero a diciembre del año 2003 y enero de 2004, lo cual arroja un monto total de un millón cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00) con lo cual le ha ocasionado daños y perjuicios tanto a la actora como al propietario del inmueble en cuestión, quien se ha visto privado de su derecho de cobrar los cánones oportunamente así como la posibilidad de arrendarlo a otras personas. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos 14, 27, 33, 34 literal “a”, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1.167, 1264, numeral 2 del 1.592 y 1.600 del Código Civil, procede a demandar a la firma mercantil CONSTRUCTORA EGYPTO, S.R.L. a fin de que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado y al pago de las mensualidades vencidas y los que se sigan venciendo más los intereses por mora al 1% mensual sobre los cánones vencidos así como los gastos de cobranza, de conformidad con la cláusula segunda del contrato suscrito, todo lo cual demanda subsidiariamente a la acción incoada a título de indemnización por daños y perjuicios. Solicita igualmente la condenatoria en costas. Por último estima la demanda en la cantidad de tres millones quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 3.550.000,00)
Por su parte la apoderada del ciudadano Alirio José Terán Fernández procede a oponer la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 con respecto a la relación de los hechos y fundamento, ya que la actora afirma haber celebrado contrato de arrendamiento en fecha 01-09-2001 y posteriormente afirma que el contrato se celebró a tiempo determinado contado a partir del 01-07-1997 al 01-07-1998, cuya imprecisión cercena su derecho a la defensa a su representada. En cuanto al fondo de lo planteado, conviene en la existencia de la relación contractual entre H.S. INVER HOUSE, C.A. y CONSTRUCTORA EGYPTO, S.R.L. cuyo contrato se celebró en fecha 01-07-97 con vencimiento al 01-07-98 el cual se renovó tácitamente, por lo que afirma que en la actualidad existe un contrato verbal a tiempo indeterminado ya que su representada siguió ocupando dicho inmueble bajo la tolerancia de la arrendadora, manteniéndose así las mismas condiciones que caracterizan la relación arrendaticia a excepción del canon mensual; sin embargo niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora en cuanto a que su representada ha dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon mensual ya que los mismos fueron depositados en la cuenta a nombre de la arrendadora H.S. INVER HOUSE N° 020030114724 ya que fue lo pactado conforme a la cláusula segunda del contrato, negando de ese modo que adeude la cantidad de Bs. 1.450.000,00 en razón de 29 cánones insolutos y que le haya causado daños y perjuicios tanto a la arrendadora como al propietario del inmueble objeto de la demanda. Niega, rechaza y contradice las gestiones de cobranza extrajudiciales alegadas por la actora ya que la misma se negó a recibir una relación de depósitos realizados en la cuenta señalada, creando así un estado de indefensión por lo que procedió a consignar los cánones conforme las previsiones del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en el expediente KP02-S-2004-2568. Por otra parte niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la actora en virtud de que su representada no está en mora con el pago de los cánones por lo que no es aplicable la norma invocada como lo es el artículo 34 ordinal 1 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en tal sentido solicita que se deseche la demanda y sea declarada sin lugar en la definitiva.
Estando en el lapso probatorio la demandante presenta escrito en el que impugna el instrumento poder que riela folios 60 y 61 alegando que el mismo no faculta a la abogada Iris Torrealba para ejercer la representación de CONSTRUCTORA EGYPO, C.A., ya que este fue otorgado por el ciudadano Alirio Terán Fernández en forma de persona natural, siendo que él no es parte en el presente juicio por lo que dicho ciudadano debió exhibir ante el funcionario público los documentos que lo facultan como presidente de la empresa demandada.
En fecha 02-12-04 diligencia por ante la URDD el ciudadano Alirio José Terán Fernández en su condición de representante de la firma mercantil Constructora Egypto, C.A. y convalida todas las actuaciones realizadas por la abogada Iris Torrealba.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, el primer aspecto que deber resolver esta juzgadora es el relativo a la impugnación que del poder de la parte demandada ha realizado la actora, impugnación realizada en tiempo oportuno como puede observase del escrito presentado en fecha 29-11-04 el cual corre al folio 206 de los autos. Dicha impugnación se fundamenta en que la empresa demandada lo es CONSTRUCTORA EGYPTO, S.R.L. en la persona de su representante, ciudadano ALIRO JOSE TERAN FERNANDEZ, sin embargo al momento de éste presentarse en juicio lo hace a través de su apoderada judicial abogada Iris Torrealba quien se da por citada y presenta poder que acredita la representación que se arroja. En efecto, constata esta juzgadora que la abogada en ejercicio Iris Torrealba el día 05-11-04 compareció en juicio en su condición de apoderada judicial del ciudadano Aliro José Terán Fernández a los fines de darse por citada, acreditando su representación en un instrumento poder que le fuera otorgado en la Notaría Pública Primera de esta ciudad por el ciudadano Alirio José Terán Fernández, de cuyo contenido se desprende que éste fue otorgado por dicho ciudadano pero no como representante de la empresa CONSTRUCTORA EGYPTO, S.R.L. sino a título personal, no cumpliendo por tanto con las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye en este caso una deficiencia en el otorgamiento sino que este no era un otorgamiento en nombre de otro, caso en el cual de ser una persona jurídica la otorgante deberá exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce el otorgante como lo establece el señalado artículo 155, lo cual no ocurrió en este caso y si bien es cierto que con posterioridad compareció el ciudadano Alirio José Terán Fernández actuando en representación de la demandada para ratificar los actos efectuados por la abogada Iris Torreralba, para que ese acto convalidatorio tal como se realizó pudiese producir el efecto jurídico deseado, esto es el de tener como realizada la contestación de la demanda y la promoción de pruebas por parte de la abogada como actos realizados en nombre de la demandada Constructora Egypto, S.R.L., era menester que el representante de la empresa demandada hubiese otorgado un poder en nombre de ésta y que el poder otorgado por esta persona jurídica fuese defectuoso o que la abogada Iris Torrealba hubiese actuado como representante sin poder de la empresa Constructora Egypto, S.R.L. conforme al artículo 168 ibídem y por supuesto que dicha actuación se hubiere realizado invocando ese carácter (el de representante sin poder) y, que esa representación que se arroja la abogada hubiese sido rechazada por la demandante o, en otro supuesto, hubiere sido válida la ratificación si quien hubiese sido demandado fuese el ciudadano Alirio José Terán Fernández en forma personal y este acudiera, tal como lo hizo, a ratificar los actos realizados por su apoderada pero ninguno de estos supuestos está planteado en esta causa, ya que no consta en autos que la empresa demandada haya otorgado poder alguno a la abogada tantas veces mencionada ni que esta haya asumido la representación sin poder de dicha empresa o en todo caso, que Alirio José Terán fuese el demandado a título personal por lo que la convalidación realizada es inocua ya que no es convalidable lo inexistente y en consecuencia, el acto ratificatorio realizado por el representante de la demandada no produce ningún efecto en juicio, subsecuentemente no pueden ser valorados los actos realizados por la abogada Iris Torrealba y su actuación en este proceso debe tenerse como no válida.
Ahora bien, si como lo hemos afirmado antes, no fue válida la actuación realizada por la abogada Iris Torrealba, ni es eficaz el acto convalidatorio del representante de CONSTRUCTORA EGYPTO, S.R.L. y visto que en la oportunidad en que compareció la abogada Iris Torrealba y se dio por citada con un poder a nombre de una persona distinta al demandado erróneamente el Tribunal le dio curso a dicha actuación, procediendo como si en efecto esta intervención hubiese dado impulso al proceso cuando lo cierto es que el Tribunal al constatar que esta persona no era parte en el juicio ha debido, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del derecho a la defensa del demandado, ordenar que continuaran realizándose los trámites tendientes a logra la citación del demandado, por lo que, mal podría tenerse por confeso a quien no fue válidamente citado en juicio ya que la citación es una de las manifestaciones de la garantía constitucional del derecho a la defensa y si bien podría alegarse, como lo hizo la actora, que en fecha 02-12-04 el demandado compareció a juicio, también es cierto que para ese momento el Tribunal había dado por precluidas la fase alegatoria y probatoria, por lo que no podría aplicarse en esta situación los efectos de la citación presunta y por ende la confesión del demandado (como lo solicita la actora), pues si se analiza con detenimiento el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, allí se establece que si la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces sin más formalidad, lo que significa que de acuerdo con la norma este supuesto es posible antes de citación. En este caso como se señaló arriba, la parte demandada compareció verdaderamente cuando se había cerrado esta fase por lo que, a la luz de la más elemental lógica y en resguardo a las Garantías Constitucionales de las partes, este Tribunal debe reponer la causa al estado de la contestación de la demanda y dejar sin efecto todo lo actuado hasta entonces puesto que ya el demandado es decir CONSTRUCTORA EGYPTO S.R.L. está en conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra al haber comparecido a ratificar, pero es necesario que pueda este ejercer su derecho a la defensa y ser resguardado el debido proceso y así se declara.
En fuerza de los antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de CONTESTACIÓN de la demanda. Se dejan sin efecto todas las actuaciones hasta ese estado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005) Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
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