REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-L-2003-000568
Exp. 12.538 / Laboral
Se inició el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JESUS ARMANDO DEVIA SOTO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.504.192 y de este domicilio, asistido por la abogada Ana Belinda Sánchez Valor, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.238 en contra de la firma mercantil VARIEDADES Y CARNICERIA YURILUC, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 07-02-2000 bajo el N° 29, Tomo 4-A, en la persona de su representante legal ciudadana EMERITA DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ.
Admitida la demanda en fecha 06-06-2003, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada. En fecha 14-07-03 comparece el actor y otorga poder apud acta a los abogados Gustavo Mendoza Pacheco, Leonardo Enrique Sciscioli Labrador y Ana Belinda Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 28.299, 90.480 y 69.238 respectivamente. En fecha 10-10-2003, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la representante legal de la empresa demandada, por lo que se acordó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Practicadas las actuaciones de Ley, sin que la demandada compareciera a darse por citada, se designó defensor ad-litem de la demandada al abogado Víctor Chumpitaz, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.513, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley. Verificada la citación personal del defensor de oficio en fecha 15-10-04, este comparece en la oportunidad legal a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 26-10-04 comparece la representante legal de la demandada y otorga poder apud acta a los abogados Víctor Chumpitaz, Rosa Virginia Vich y Richard Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 54.513, 102.226 y 90.324 respectivamente. Abierta la causa a pruebas, la demandada promovió el mérito favorable de los autos así como la testimonial de los ciudadanos THAIS KATIUSKA GOMEZ, YOLANDA DEL CARMEN GOMEZ y RAFAEL PEREZ, impugnando los anexos que acompañan al libelo de la demanda. Por su parte la actora, promueve el mérito favorable de los autos así como la testimonial de los ciudadanos CRISALIDA JOSEFINA SANCHEZ DE GUTIERREZ, OSCAR ANTONIO CASTILLO y WILMER ENRIQUE GUTIERREZ, rechazando la impugnación realizada por la demandada por ser extemporánea solicitando que dichos instrumentos se tengan como fidedignos. En el lapso de evacuación, el apoderado de la demandada impugnó la declaración de los testigos Oscar Antonio Castillo y Wilmer Gutiérrez conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo que la apoderada actora rechaza por ser extemporánea alegando que conforme al artículo 499 del citado Código se establece un lapso de cinco días contados a partir de la fecha de admisión para efectuar la tacha de testigo. Por otra parte, apela del auto de fecha 09-11-04 en donde se acuerda nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de Rafael Pérez, siendo declarada sin lugar por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la oportunidad de informes, ambas partes presentaron escritos. Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 11-07-01 comenzó a laborar en la empresa Variedades y Carnicería YURILUC, S.R.L. hasta el 11-04-02 cuando fue despedido injustificadamente. Señala que prestó sus servicios como despachador de lunes a sábado en el horario comprendido de las 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario semanal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) Alega que una vez terminada la relación laboral, la demandada no le canceló sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a 9 meses de servicio, manifestando además que nunca se le cancelaron los conceptos correspondientes a horas extraordinarias; razón por la cual acudió ante la Sala de Consulta de la Inspectoría del Trabajo en fecha 17-02-03 en donde se abrió el procedimiento de reclamo N° 153, siendo infructuoso el mismo por cuanto en fecha 28-02-03 compareció la ciudadana Emérita del Carmen Ramírez Pérez asistida de abogados y se convino en diferir el acto con la finalidad de otorgarle un lapso para examinar el cálculo de los conceptos reclamados, estableciéndose nueva oportunidad para la fecha 12-03-03 sin que ésta acudiera ni por sí ni por medio de representante legal. Señala que de conformidad con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se interrumpió la prescripción de la acción al realizarse la reclamación por ante la autoridad administrativa del Trabajo y efectuarse la notificación del reclamado. Por todo lo anterior, acude ante esta autoridad con fundamento en los artículos 108, 219, 223, 225, 174, 155 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 97 del Reglamento de la dicha ley, 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil, a fin de solicitar el pago de los siguientes conceptos: (1) Bs. 578.566,56 correspondientes 240 horas diurnas extras laboradas en el año 2001 y 192 horas extras diurnas laboradas en el año 2002 a razón de Bs. 1.339,28. (2) Bs. 271.428,68 correspondientes 25 domingos trabajados en el año 2001 y 13 domingos trabajados en el año 2002 a razón de Bs. 7.142,86. (3) Bs. 446.428,74 por concepto de 60 días de antigüedad a razón de Bs. 7.440,47 (4) Bs. 128.571,48 por concepto de 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 2 días de descanso razón de Bs. 7.142,86. (5) Bs. 80.357,17 por concepto de utilidades fraccionadas que corresponden al año 2001 6,25 días y al año 2002 5 días, a razón de Bs. 7.142,86. (6) Bs. 437.499,90 por concepto de indemnización por despido injustificado, correspondientes a 30 días a razón de Bs. 7.440,47 y 30 días a razón de Bs. 7.142, 86; todo lo cual arroja un monto total del UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.942.852,53) solicitando además la corrección monetaria de dicho monto y la respectiva condenatoria en costas.
En la contestación de la demanda, el defensor de oficio opone la prescripción de la acción toda vez que habían transcurrido 14 meses desde que terminó la relación laboral (11-04-02) hasta la introducción de la demanda (02-06-03), sin que el actor haya cumplido con el extremo jurídico tendente a interrumpir el lapso de prescripción. Por otra parte procede a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano Jesús Armando Devia Soto haya laborado para la empresa Variedades y Carnicería Yuriluc, SRL desde la fecha 11-07-01, por lo que esta no le adeuda ninguno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda ni ningún otro. Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido despedido injustificadamente en fecha 11-04-02 por la empresa demandada. Rechaza, niega y contradice que haya cumplido un horario de trabajo comprendido 7:30 a.m. a 1:00 p.m. y 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 7:30 a.m. a 1:00 p.m. bajo las órdenes y subordinación de la ciudadana Emérita del Carmen Ramírez Pérez. Niega, rechaza y contradice que devengara un salario semanal de Bs. 50.000,00, por lo que solicita sea desechada la demanda y declarada sin lugar en la definitiva.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debe este Tribunal resolver como punto previo al fondo la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación. En este sentido sustenta el representante del demandado, que desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la introducción de la demanda, han transcurrido 14 meses sin que se haya operado la interrupción del lapso de prescripción, observando el Tribunal que la fecha en que terminó la relación laboral fue el día 11 de abril de 2002 y la fecha de introducción la presente demanda por ante la URDD civil en fecha 02-06-03, constatándose que habían transcurrido, un año, un mes y 22 días.
En este sentido debemos señalar como en reiteradas oportunidades lo ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingo, etc.), prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Art. 61) y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (Artículo 62). Igualmente el Artículo 63 señala el lapso de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. Sin embargo, el Artículo 64 ibidem por su parte, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción estas son: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República y otras entidades carácter Públicos, c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por otras causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia las acciones derivadas de la relación de trabajo tienen una prescripción especial de un año. Que puede computarse con un excedente de dos meses según el caso. Constatándose de los hechos narrados en el libelo que según afirma el propio actor, la relación laboral en la presente causa culminó el 11 de Abril de 2002 por lo que el lapso para prescribir se verificaría el 11-04-2003, a menos que se hubiese interrumpido conforme lo establece el Artículo arriba mencionado, constatándose que el demandante en el mismo libelo alega haber interrumpido la prescripción conforme al Artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por la reclamación que interpusiera ante la Inspectoría del trabajo de esta Circunscripción Judicial, verificándose ciertamente que las partes ocurrieron ante el órgano administrativo el 28-02-03 a la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dejándose constancia que no pudo llegarse a un acuerdo conciliatorio, acta que aparece suscrita por la ciudadana Emerita Del Carmen Ramírez Pérez titular de la cédula de identidad 10.746.220 en su carácter de representante de la empresa CARNICERIA VIVERS YURILUC S.R.L.
Ahora bien, conforme al literal “c” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo se interrumpe la prescripción por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, pero para que surta efectos interruptivos se requiere que dicha reclamación sea notificada al patrono o a su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, y en efecto quedó demostrado que el demandado fue notificado según consta del acta que se menciona arriba y que dicha notificación se efectuó antes de transcurrir el lapso de prescripción puesto que la relación laboral concluyó el 11-04-02 y la actuación administrativa con efecto interruptivo se efectuó el 28-02-03 lo que significa que el lapso de un año quedó interrumpido a partir del 28-02-03 y es a partir de esa fecha cuando comienza a computarse nuevamente el lapso de un año para prescribir, observándose que hasta el 28-02-04 el demandante no realizó ningún acto con el cual hubiese interrumpido nuevamente el transcurso de la prescripción ya que no existe ninguna actuación en el expediente que así lo demuestre observándose que la citación del defensor de oficio se efectuó en fecha 15-10-04, por lo que es forzoso concluir para quien decide que se encuentra prescrita la pretensión deducida a través de esta demanda, por lo que la acción propuesta debe quedar desechada y así se establece, sin que tenga este Tribunal que pronunciarse sobre ninguno de los otros aspectos de este juicio debido al efecto que produce la presente declaratoria.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JESUS ARMANDO DEVIA SOTO, contra la firma mercantil VARIEDADES CARNICERIA YURILUC, S.R.L., ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costas debido a la debilidad económica del accionante perdidoso. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes abril del año dos mil cinco (2005) Años 194° y 146°
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:09 a.m.
La Sec.
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