REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil cinco
194º y 146º


DEMANDANTE: INVERSIONES LAS SAVILAS C.A, de este domicilio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lar en fecha 15 de Agosto de 1996, bajo el Nro 27, Tomo 27.

APODERADA ACTOR: LISBETH BARONE MOLEIRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 36.892.

DEMANDADOS: INGRID MERCEDES ARMAS MÁRQUEZ Y JUAN CARLOS ARMAS MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.368.868 y 9.556.488 respectivamente, domiciliados el primero en Barquisimeto y el segundo en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADA: ROMMERY SUÁREZ RIERA, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.044.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (OPOSICIÓN)


Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por la apoderada actora en fecha 13/03/2003 (folios 1 al 5). Acompañó a la demanda recaudos que cursan a los folios 6 al 25. Por auto de fecha 21/04/ 2003, se admitió la demanda acordándose la intimación de los demandados, se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien dado en garantía y se participó al Registrador Subalterno respectivo (folios 34 al 37). En fecha 12/05/2003 el alguacil de este Tribunal consignó las boletas de intimación sin firmar.
Por auto de fecha 21/05/2003 se acordó la citación por carteles a solicitud de la parte actora, posteriormente por diligencia de fecha 9/06/2003 los intimados otorgaron poder Apud Acta a la Abogado ROMMERY SUÁREZ y se dieron por intimados, oponiéndose ala Ejecución de Hipoteca mediante escrito que cursa a los folios 66 al 68 de autos. En fecha 26/06/2003 la parte actora consignó escrito de observaciones a la oposición (folios 70 al 72).
En fallo dictado por este Tribunal que cursa a los folios 73 al 76, se declaró firme el decreto intimatorio y se decretó embargo ejecutivo sobre el bien objeto de la hipoteca comisionando para la práctica de la medida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
A los folios 102 al 142 cursa la comisión relativa al embargo ejecutivo proveniente del comisionado, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitud oportunidad para nombramiento de perito, fijándose la misma para el segundo día de despacho siguiente, recayendo tal designación en el ciudadano RODRIGO MORANTES, a quien se notifico, aceptó y se juramentó.
En fecha 18/05/2004 el perito designado consignó el informe de avalúo (folios 169 al 202). Mediante diligencia suscrita por la parte actora solicitó la publicación de los carteles de remates. Cursa al folio 222 del expediente comunicación emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa informando que no existe procedimiento administrativo donde se hallen incursos los ciudadanos INGRID MERCEDES ARMAS MÁRQUEZ y JUAN CARLOS ARMAS MÁRQUEZ, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal por auto de fecha 08/06/2004 .
El 19/01/2005, se ordenó la publicación cartelaria solicitada por la parte actora, siendo librados los tres carteles de remate respectivos, agregados a los autos en fechas 28/02/2005 y 10/03/2005 respectivamente.
Mediante escrito que cursa a los folios 248 al 251, el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORO ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 8.054.842, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogado KARINA ALETA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 79.065, alegó que desde hace más de cuatro años ocupa y realiza actividad productiva sobre un lote de terreno constante de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (238 Has) ubicadas en el sector EL PAJON, vía Las Panelas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: EL predio de Francisco Delfín, SUR: El predio de Obdulio Linárez y Comunal Las Panelas, ESTE: Los predios de Francisco Delfín, Venancio Colmenárez, Pedro F. Toro y Tomás Terán, y OESTE: Los predios de Carlos Rivero, María Rangel y comunal Las Panelas; que dicha posesión la ha venido ejerciendo de manera continua, ininterrumpida y a la vista de todos. Acompañó a su escrito los siguientes recaudos: Copia fotostática de la Resolución Administrativa (folios 252 y 253), constancia de ocupación de Predio (folio 254 y 255), Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 256 al 304)

Por auto de fecha 17/03/2005, el Tribunal suspendió la ejecución y ordeno la apertura de una articulación probatoria a los fines de esclarecer los hechos afirmados por el tercero opositor. En fecha 21/03/2005 la parte actora consignó la publicación del tercer cartel de remate.
Mediante escrito de fecha 04/04/2005 la parte actora consigno escrito de pruebas que cursa a los folios 311 al 372.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil el ciudadano JUAN RAFAEL TORO ROJAS debidamente asistido por la abogada KARINA LETA GARCÍA encargada del Órgano Procurador Agrario del Estado Portuguesa, procedió a formular oposición a la ejecución llevada por este Tribunal con ocasión a la ejecución de hipoteca, aduce el mencionado ciudadano que tiene mas de cuatro años poseyendo un lote de terreno de DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO HECTÁREAS (238 Has) del Sector el PAJON Vía La Panela Municipio Guanare del Estado Portuguesa alinderado de la siguiente manera: NORTE: El Predio de Francisco Delfín; SUR: El Predio de Obdulio Linares y Comunal Las Panelas; ESTE: Los Predios de Francisco Delfín, Venancio Colmenares, Pedro F Toro y Tomás Terán y Comunal Las Panelas y OESTE: Los Predios de Carlos Rivero, María Rancel y Comunal Las Panelas, inmueble objeto de ejecución en este proceso, que ocupa desde hace varios años y ha desarrollado una actividad agraria. Aduce el tercero compareciente al proceso que tal posesión la ha venido realizando en forma ininterrumpida sin que existan reclamos de un presunto propietario. Que la parcela es el único sustento de su grupo familiar por ser su ocupación principal, y que en el lote de terreno ha construido una casa de habitación de paredes de bahareque, revestida de cemento, con dos habitaciones, una cocina, dos corredores en la parte trasera de la casa y un corredor al frente de la misma, piso de cemento, con luz eléctrica, ventana y puertas de hierro, techo de zinc con estructura de madera, un deposito para melaza, un caney que sirve de depósito para los implementos propios de trabajo agrícolas y pecuarios, dos lagunas artificiales y un bebedero para ganado.
Que durante esos años ha mantenido un rebaño de cría de ganando para la producción de leche y queso, y de su venta obtiene recursos que destina para el sustento familiar, presenta a tal efecto copia certificada de carnet de hierro anexado a la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, así mismo aduce que adquirió el inmueble por compra que hiciera su hermana NILDA TIBISAY TORO ROJAS , al ciudadano BENJAMÍN ESCALONA BASTIDAS en el año 2002 conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Que los demandados se acreditan la propiedad de un terreno conocido en el sitio como Buena vista de los baños de aproximadamente 300 has que la familia ARMAS MARQUEZ ha perturbado el trabajo de todas las personas en el lote de terreno conocido como el Pajón.

El juicio ejecutivo instado por el acreedor hipotecario, es un juicio que sólo involucra los derechos de dominio afectados por el deudor hipotecario con relación al inmueble. Conforme lo señaló el tercero, el inmueble esta sometido a un régimen de protección especial, pues es una zona protectora de acuerdo al señalamiento efectuado por el MARN, no puede confundirse el derecho de propiedad con la limitación que implica la declaración de esa zona como una ABRAE, ahora bien, el inmueble se encuentra fuera de los limites de la competencia territorial para este Tribunal, no obstante de tener asignada la competencia para el conocimiento del juicio ejecutivo, por ello el derecho de permanencia solicitado encuentra ciertas limitaciones como lo es el no poder efectuar en el inmueble una inspección judicial, no obstante en aplicación del principio exhaustivo de examen al material probatorio y su adminiculación con el resto de las pruebas, se evidencia de la experticia ordenada por este tribunal para llevar la ejecución del inmueble en el acto de remate, que el experto informa sobre la actividad productiva desarrollada en el inmueble, así como también las personas que ocupan el mismo, motivo por el cual este tribunal requirió información al ente agrario, cuyo resultado cursa a los autos y no informa de la apertura de procedimiento de afectación de ese inmueble. No obstante ello, al comparar esta experticia con la inspección practicada por Juez de esa jurisdicción, se constata lo afirmado por el experto, con lo cual aun tratándose de una inspección no sometida al contradictorio, permite evidenciar con el peritaje la ocupación del tercero y el desarrollo de actividad productiva.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 219 del 09 de agosto del 2001, en relación a dicho derecho de permanencia, estableció que de acuerdo a la Doctrina, se trata de un especial derecho real inmobiliario, que legitima a su titular (Productor Agrario) para protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, asimismo la posibilidad de acceder a la propiedad del fundo en el que desarrolla de manera directa, y efectiva. Tal legitimación aclara la decisión puede extenderse incluso a los sujetos con ocupación de origen contractual. La Ley de Reforma Agraria (derogada) establecía todo un régimen de protección a tal derecho, por el cual se exigía la autorización para la interposición de acción que conllevara el desalojo de productores arrendatarios de predios rústicos conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la mencionada Ley derogada.
La oposición fue interpuesta con fundamento en el ordinal 4to del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que garantiza: “A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso material y desarrollo humano en libertad, con divinidad e igualdad de oportunidades. En tal sentido, no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.
La Ley establece como sujetos beneficiarios, a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el Trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal, conforme lo establece en el artículo 13, y por ello garantiza a esos beneficiarios el derecho a ser adjudicado de una parcela para la producción agraria, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1º del artículo 15 eiusdem. Todo lo cual permite colegir que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también tutela el derecho de permanencia, que es consecuencia de la promoción del desarrollo rural integrado al cual está obligado el Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que reconoce en igual forma en el artículo 307 eiusdem, al establecer el derecho de los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios a la propiedad de la Tierra, en los casos y forma especificados por la Ley.

El juicio ejecutivo instado por las partes ante esta jurisdicción limitó el derecho a la defensa de este tercero que comparece en procura de la tutela de su derecho de permanecer en el inmueble donde desarrolla su actividad productiva, además de ello la ejecución de hipoteca tiene por finalidad el remate del bien dado en garantía y ello no implica en manera alguna desconocimiento de la actividad realizada por el tercero en el inmueble, que es ajeno a la constitución de la garantía pero que tiene por el desarrollo de la actividad la necesidad de ser amparado, razones por las cuales este Tribunal SUSPENDE LA EJECUCIÓN hasta tanto conste en autos pronunciamiento del Instituto Nacional de Tierras con relación al inmueble, si es factible la expropiación o el rescate con fines de adjudicación al tercero compareciente, por corresponder a este ente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para acometer los procedimientos administrativos. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDO: Se acuerda remitir al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, copia de las actas de este expediente, a los fines de que proceda a determinar con fundamento al sistema de afectación de uso, si el beneficiario es sujeto o no a la adjudicación de la parcela que ocupa.

Publiquese y Registrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005), Años: 194º y 146º.
EL JUEZ,

Abg. ELIAS DE JESÚS HENECHE TOVAR.

LA SECRETARIA,
NANCY DE MARTINEZ.


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EHT/NM/asm